Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro322167
EmisorPleno
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

La expropiación constituye un acto típico de soberanía, regido por leyes de orden público y no por la legislación civil, cuando menos por lo que se refiere a las relaciones entre el Estado y el sujeto pasivo de la expropiación. En efecto, el artículo 27 de la Constitución General de la República, dice: "Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y, de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figura en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él, de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esa base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas rentísticas". La Ley de Expropiación, por su parte, dispone lo siguiente: "Artículo 17. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabra ningún recurso y se procederá al otorgamiento de la escritura respectiva que será firmada por el interesado, o, en su rebeldía, por el Juez."; "Artículo 20. La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcaran nunca un periodo mayor de diez años.". El análisis de estas disposiciones demuestra que compete a la autoridad administrativa todo lo concerniente a la determinación de los casos en los cuales procede la expropiación por causa de utilidad pública, la fijación del precio por concepto de indemnización, conforme a las bases que las mismas normas establecen, y la forma y plazos para el pago de esa misma indemnización; incumbe, tan sólo a la autoridad judicial, la decisión de lo referente a la estimación del valor de las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal. Siendo así, no es posible aceptar que la materia que corresponde a la autoridad administrativa, puede ser objeto de una demanda en juicio ordinario civil federal, porque los actos cometidos durante todo el procedimiento expropiatorio son actos de autoridad, reclamables en la vía de amparo y no por medio de una demanda civil federal. Si el actor no propone una controversia con el fin de que se decida por lo que toca a la estimación del valor de las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, caso que justificaría la intervención de un Juez, pero no de esta Suprema Corte de Justicia, sino que exige el pago de la indemnización lo cual incumbe a la autoridad expropiante, que es quien debe fijar la forma y los plazos en que la indemnización deberá ser cubierta y, naturalmente, si procede, o no, el pago de esa indemnización. La resolución negativa dictada por dicha autoridad, respecto de ese particular, no debe ser reclamada por medio de demanda civil porque, como antes ya se dijo, constituye un auto de autoridad que puede dar origen al juicio de amparo; lo cual excluye toda posibilidad de una reclamación civil ante este Alto Tribunal.

Juicio ordinario federal 11/45. A.R.C.. 26 de febrero de 1946. Mayoría de trece votos. Disidentes: H.M., R.E., F. de la Fuente, H.L.S. y E.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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