Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro307261
MateriaComún
EmisorPleno

El derecho constitucional mexicano se desarrolló, al principio, en un cuadro individualista, para proteger las garantías individuales, estableciendo medios preventivos, represivos y reparadores, y por último el juicio de amparo como medio típico y reparador por excelencia; pero no puede sostenerse que las leyes secundarias que, en cumplimiento de los preceptos constitucionales, reglamenten y fortalezcan sólo los derechos del hombre, no pueden dictarse por los Estados, pues en caso contrario, no se explicaría que las Legislaturas Locales dictasen códigos penales, civiles y de procedimientos, en ambas materias, todos los cuales tienen como fundamento los derechos establecidos en la Constitución Federal. Así lo han entendido jurisconsultos tan ilustres como V. y P., el primero de los cuales en uno de sus votos, dice: "es de la exclusiva competencia del Congreso de la Unión, expedir las leyes orgánicas de todos los artículos constitucionales, pero como el artículo 117 de la Constitución, reserva a los Estados las facultades que en aquéllas no estén expresamente concedidas a los poderes federales, la consecuencia es que el Congreso de la Unión, puede y debe legislar expidiendo las citadas leyes orgánicas, para el Distrito y Territorios de la Baja California, pero sin que esas leyes sea obligatorias para los Estados. El mismo Congreso puede y debe legislar para toda la República, expidiendo él exclusivamente, las leyes secundarias de aquellos artículos que versen sobre materia federal, reservada por texto expreso de la Constitución, a los funcionarios federales. Los Estados, a su vez, pueden legislar sobre toda materia que no sea federal, respetando las leyes del Congreso, en las que lo fueren. La materia de cada artículo constitucional es la regla que decide la competencia exclusiva o concurrente de la Federación y los Estados, en estos puntos, de lo contrario, la consecuencia lógica sería la negación del sistema federal. Siendo la mayor parte de los delitos ataques a las garantías individuales, de aceptar la exclusividad legisladora del Congreso Federal, ningún Estado podría expedir ya códigos penales ni castigar el homicidio, las heridas, el plagio, etcétera. Si se negara tal facultad a los Estados, para atribuirlo a la Federación, habría que aceptar consecuencias por completo absurdas, puesto que el Congreso Federal sería quien determinara los días y horas de despacho en los tribunales; los requisitos de la fianza carcelera; los que ha de contener el auto de formal prisión; los reglamentos de cárceles para que en ellas no se cobre gabela o contribución alguna, etcétera". El licenciado P. dice por su parte: "nuestra Constitución no ha dado al Congreso, sino a los Tribunales Federales, la facultad de proteger las garantías individuales, y sólo por medio de procedimientos jurídicos, esto es, judiciales, de carácter particular, sin hacer declaraciones generales, para que sus actos no tuvieren el carácter legislativo sino judicial". De lo anteriormente expuesto, se desprende que el conocimiento del delito de ataque a las garantías individuales, no corresponde a los Tribunales Federales, sin que obste que se trata de un delito previsto por el código del Distrito, que debe considerarse como la ley federal, porque entonces se tendría que aceptar que todos los delitos son de la competencia de los Tribunales Federales, puesto que siempre engendran violaciones a las garantías constitucionales.

Tomo LXXVII, página 7734. I.A.. Competencia 154/41. Suscitada entre los Jueces Cuarto Mixto de Paz de esta capital y Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 20 de julio de 1943. Mayoría de catorce votos. Ausentes: F. de J.T., H.M., R.E., O.M.G. y A.I.B.. Disidente: E.P.A.. R.: C.L.A..


Tomo LXXVII, página 2002. Competencia en materia penal 145/41. Suscitada entre los Jueces Tercero de Paz de la Ciudad de México, y Primero de Distrito, en Materia Penal, en el Distrito Federal. 20 de julio de 1943. Mayoría de catorce votos. Ausentes: F. de J.T., H.M., R.E., O.M.G. y A.I.B.. Disidente: E.P.A.. R.: C.L.A..


Tomo LXXIV, página 3648. Competencia en materia penal 144/41. Suscitada entre los Jueces Tercero Mixto de Paz de esta capital y Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 10 de noviembre de 1942. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: J.M.M.P. y E.P.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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