Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro280111
MateriaCivil
EmisorPleno

La acumulación que al juicio de quiebra, manda hacer manda el Código de Comercio, de todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia, debe entenderse relacionándola con la fecha en que se promovió la acumulación, y no con la del auto de declaración de quiebra; y sujeta como está la sustanciación a las reglas de la competencia, los procedimientos del J. no pueden ser suspendidos ni menos nulificados por la sola declaración de quiebra, entretanto no se promueva en forma el respectivo incidente de acumulación y sin que los efectos de ésta pueda retrotraerse a fecha anterior a la en que se hubiese promovido; y, aun dentro de una rigurosa interpretación, lo más que podría decirse, es que la fecha que pueda tomarse como punto de partida para la procedencia de la acumulación, es aquella en la que el J. que conozca del juicio que se pretende acumular, tenga noticia y con él las partes, del auto de quiebra, que sólo es obligatorio por el registro relativo; y si cuando ese registro se hizo, había sido ya dictada y notificada la sentencia en el juicio que se pretende acumular, la acumulación no procede.

Competencia en materia civil 42/27. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Cosamaloapan, Veracruz, y Noveno de lo Civil de la ciudad de México. 13 de febrero de 1928. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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