Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro279268
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

El artículo 32, párrafo tercero, de la ley orgánica del amparo, ordena que los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos, estarán obligados a recibir y trasmitir, sin costo alguno para los interesados, ni para el gobierno, los mensajes en que se demanda amparo por alguno de los actos enumerados en el párrafo segundo del mismo artículo, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas de despacho y aun cuando existan disposiciones administrativas en contrario; y que la infracción de lo prevenido en ese párrafo, se castigará con arreglo al artículo 178 del Código Penal. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia no puede dictar disposición alguna ni prevención que contradiga, ni en lo más mínimo, los términos del citado precepto legal y, por lo contrario, siempre ha de estar expedita para cuidar celosamente del cumplimiento de esa ley; y no es prudente dictar prevenciones para evitar la imposición de medidas de corrección y de apremio a los jefes de las oficinas telegráficas que no trasmiten oportunamente los mensajes de la clase a que se refiere el segundo párrafo del artículo 23 ya citado, pues sería aventurado dictar una disposición general que impida a los Jueces de Distrito el libre uso de facultades, aplicando las correcciones disciplinarias y medios de apremio a que se refieren los capítulos 36 y 37 del título primero del Código Federal de Procedimientos Civiles; por otra parte, dichos funcionarios, al imponer esas correcciones y medios de apremio, tendrían en cuenta, seguramente, las circunstancias de cada caso, y la Suprema Corte de Justicia carece de facultades para girar una circular o disposición general, que tenga por objeto establecer determinadas cortapisas, para los casos de fuerza mayor, que deben ser considerados libremente por los Jueces, como cuando las oficinas de telégrafos y correos se cierran, por ser días de descanso, por horas determinadas, y con relación a los horarios fijados a las diferentes oficinas en el país, cuyo personal goza de los descansos obligatorios correspondientes a los días festivos y a la jornada diaria de trabajo. No es, pues, el remedio a la situación de hecho que puede presentarse sobre el particular, dictar prevenciones los Jueces de Distrito, sino que éstos tengan conocimiento oportuno de la existencia de los motivos justificados de fuerza mayor, que eviten la imposición de la corrección disciplinaria o la aplicación de medidas de apremio y los interesados a quienes se apliquen, podrán reclamarlas ante el Juez que las impuso, de acuerdo con el artículo 586 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y aun quizá por medio del recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia, aplicando, por analogía, la fracción VI del artículo 95 de la ley orgánica del juicio de amparo.

Petición (Varios Oficial) 72/ 36. Dirección General de Correos y Telégrafos. 13 de julio de 1936. Unanimidad de veinte votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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