Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro279166
EmisorPleno
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

Si el actor exige en la demanda: el pago de salarios caídos; los que se sigan venciendo; la reinstalación en el trabajo, como encargado de una estación de gasolina; el pago de las cantidades erogadas a nombre del demandado, por concepto de contribuciones y fuerza motriz correspondientes a la estación de gasolina; el pago de los salarios que el actor cubrió al personal que trabajaba en la estación, el pago de horas extraordinarias de trabajo, y afirma que para desnaturalizar el carácter de trabajador al servicio exclusivo y bajo la dirección y dependencia de la demanda, la Compañía Mexicana de Petróleos "El Aguila", S.A., ésta lo obligó a firmar, para conservar el trabajo, un contrato denominado de comodato, y la demanda se funda en los artículos 1o., 3o., 4o., 16, 17, 18, 111, fracción XVI, 122 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, la naturaleza de la acción; elemento importante para decidir la competencia, la define en favor del tribunal del trabajo, porque es claro que no puede poner en movimiento a un tribunal del orden civil, sino al creado por la ley precisamente con el objeto de conocer de las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo (Artículo 123, fracción XX, de la Constitución General). Por otra parte, si la forma del contrato en los términos en que está concebido, es la correspondiente a un contrato civil, como una de las partes contratantes denuncia que las estipulaciones encubren la naturaleza del convenio que efectivamente se otorgó, resulta indispensable, para establecer la competencia, examinar las cláusulas para determinar si alguna o algunas de ellas demuestran la existencia de elementos concurrentes y constitutivos del verdadero contrato celebrado, y no es posible tener en cuenta, exclusivamente la forma del contrato, porque de proceder así, se llegaría a estatuir contra la realidad, imputando a un tribunal incompetente el conocimiento de la controversia, con la grave incompetencia de que ya no podría suscitarse la cuestión jurisdiccional, y el trabajador tendría que continuar el procedimiento civil hasta su término, o la parte interesada en un contrato que juzga civil, a su vez tendría que seguir el procedimiento ante el tribunal del trabajo hasta su resolución final; lo cual indica que es preciso definir si el contrato celebrado tiene naturaleza civil o las características propias del contrato de trabajo. Conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, la materia esencial el contrato de trabajo es el servicio personal que presta una persona a la otra y, demostrada esa relación se presume la existencia del convenio, aun cuando no haya habido estipulaciones expresas ni se hayan satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 24. Ahora bien, si en el contrato que se dice de comodato, se estipula que la compañía demandada entregará al actor un local y determinado equipo para usarlo única y exclusivamente para el expendio, al menudeo, de los productos del comodante; que si el comodatario faltare al cumplimiento de esa cláusula, empleando las cosas que se le prestan para la venta de productos similares pertenecientes a otro, la compañía podrá dar por terminado el contrato, quedando facultada para retirar inmediatamente el equipo, y que en el caso de que el comodatario traspase su negocio a tercera persona el contrato por ese sólo hecho quedará rescindido de acuerdo con el artículo 2500 del Código Civil del Distrito Federal, y los contratantes hicieron constar que la Compañía prestaba gratuitamente al comodatario el local de la estación de la gasolina y el equipo correspondiente, es claro que se pretendió ajustar el contrato al artículo 2497 del Código Civil, que define el comodato como un contrato, por el cual uno de los contratantes se obliga a ceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente; porque aun cuando en el contrato no se haya estipulado precio, sí quedó establecido que el comodatario quedaría obligado a vender, en el expendio, única y exclusivamente los productos del comodante, y que no vendería artículos similares de otras compañías, el contenido de esas cláusulas indica que se hizo desaparecer lo gratuito del contrato, es decir, se suprimió la característica esencial del comodato, que en tal virtud, ya no puede tener existencia; pero subsistió el convenio de trabajo, que trajo por consecuencia que la compañía entregara el expendio al llamado comodatario y que éste se obligara a vender en él los productos de la compañía y a no vender ni traficar con productos similares de otras personas o compañías; así es que está comprobado que entre los dos contratantes existió la relación anexo propio de un servicio personal, supuesto que la compañía aprovechó la actividad del otro contratante, para vender sus productos; debiendo tenerse en cuenta, también, que si se estipuló que el comodatario no podría traspasar el negocio a tercera persona, aquél tuvo que atender personalmente el negocio, circunstancia que justifica también la concurrencia del elemento esencial del contrato de trabajo, aun cuando no existan las estipulaciones expresas del artículo 24. Además, si se impuso al llamado comodatario, la obligación de usar las cosas prestadas, única y exclusivamente para el expendio al menudeo de los productos de la compañía, sus productos para revenderlos, obteniendo el comodatario determinada comisión que no se estipuló, pero que está implícita en el contrato, no es posible que el llamado comodatario haya contraído las obligaciones propias de tal comodatario y, además, la de vender al menudeo los productos de la compañía, sin percibir remuneración alguna por su trabajo y las cantidades de dinero necesaria para el sostenimiento del negocio, pago de empleados, contribuciones, etc.; máxime, si la afirmación que el actor hace en la demanda, sobre que la dependencia económica quedó determinada como consecuencia de la diferencia existente entre el precio a que se le cargaban la gasolina y el aceite y el que se le fijaba para su venta, así como las demás cantidades que obtenía de los servicios, resultando por término medio, un sueldo líquido mensual de determinada cantidad, si esa afirmación, se repite no fue contradicha por la compañía, no es posible admitir que el comodatario trabajó gratuitamente. La exposición anterior demuestra que el llamado comodatario percibía una comisión por el servicio personal prestado y conforme al artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, la remuneración puede ser sueldo, salario, jornal o participación que habrá de recibir el trabajador. Además, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la circunstancia de que se asigne al empleado o trabajador, determinada comisión por las operaciones que efectúe en beneficio de su patrono. La remuneración del trabajo percibida por el actor, presupone la dependencia económica, elemento constitutivo del contrato de trabajo, y aun cuando no existan pruebas que justifiquen la dirección del negocio por parte de la compañía, si puede deducirse que el actor estuvo subordinado a ellas, ya que no se fijó plazo alguno para la duración del contrato y la compañía pudo darlo por terminado, cuando le pareciere conveniente, conforme al artículo 2511 del Código Civil. Por tanto, la voluntad de la compañía regía absolutamente respecto del término y conclusión del trabajo y tan es así, que cuando le convino se limitó a indicarlo notarialmente al comodatario, quien con su resistencia, puso a la compañía en el caso de proceder judicialmente, para pedir la rescisión del contrato, circunstancia que no es óbice para concluir que la compañía obraba soberanamente y que el llamado comodatario estuvo subordinado, a la voluntad de aquélla, entretanto le prestó sus servicios personales, lo que implica algo más que la facultad directiva por parte de la compañía. Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que no se trata de un contrato de naturaleza civil, sino de un contrato de trabajo, y que la controversia jurisdiccional debe resolverse en favor de los tribunales del trabajo.

Competencia 17/38. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Siete, y el Juzgado Decimosegundo de lo Civil de ésta capital. 6 de febrero de 1939. Mayoría de nueve votos. Disidentes: A.A.M., R.C., L.G.C., A.G.C., S.M.O., F.H.R., J.G.C. y J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR