Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro279127
MateriaCivil
EmisorPleno

El artículo 983 del Código de Comercio ordena que se acumulen a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido; y la fracción I del mismo artículo, exceptúa aquellos juicios en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en algunas ejecutorias, que la no acumulación, faculta al acreedor que ha obtenido una sentencia definitiva de primera instancia, notificada antes de que se declare la quiebra del deudor, para continuar el procedimiento en el juicio en que se pronuncie la sentencia, independientemente de la quiebra, hasta obtener el pago de lo sentenciado con el producto de los bienes que se rematan; y en reciente ejecutoria, el mismo Alto Tribunal ha sostenido, de acuerdo con lo resuelto en varios casos, por su Tercera Sala, que la no acumulación de los juicios a que ser refiere la fracción I del artículo 983 del código mercantil, sólo tiene por efecto que en el juicio de quiebra ya no se discute ni resuelva sobre la validez del crédito que ha sido objeto de la sentencia pronunciada en el juicio distinto del de la quiebra, y que cuando esa validez ha sido reconocida en la sentencia, ya es innegable en la quiebra, pero que la forma y el lugar en que ese crédito debe ser pagado, se fijará en la sentencia de graduación. A estas conclusiones contrarias se ha llegado por el empleo de diferentes medios de interpretación. La simple interpretación gramatical de los textos; el estudio de su génesis; remontándose a sus fuentes y a los trabajos preparatorios; la comparación de los textos entre sí, para precisar el sentido de los unos por los otros, aunque son elementos que sería poco jurídico desdeñar, no son, algunas veces, decisivas para descubrir el verdadero propósito del legislador y edificar una teoría interpretativa que escape de fundadas críticas. La escuela de la exégesis interpreta los textos legales, refiriéndose siempre a sus fuentes formales y desentendiéndose de sus fuentes reales. Sustituye el culto por el derecho, con el culto de la ley y considera a ésta como un producto acabado, como un verdadero dogma, sin tomar en cuenta los elementos de que ha dispuesto el legislador y que ha puesto en juego al elaborarla. Esta escuela ha perdido toda su importancia y actualmente ha sido desplazada por la llamada escuela científica, que interpreta la ley atendiendo principalmente a sus fuentes reales, a las razones profundas que justifican su advenimiento y mantenimiento dentro de un orden jurídico dado. Trata de descubrir en la ley, no sólo los elementos experimentales de carácter social que tomó en cuenta el legislador, sino, también, el elemento racional, representado por las ideas, propósitos y fines perseguidos por el legislador al reconocer como regla de derecho, una regla de la vida social. Parte de la ley para interpretarla, pero no la toma como un producto acabado o como un dogma; ni siquiera como un sistema definitivo, sino, más bien, como una realidad social, que debe evolucionar y transformarse, de la misma manera que se transforman y evolucionan las relaciones sociales. Ahora bien, si en los supuestos de las fracciones II y III, del artículo 983, del código mercantil, la no acumulación permite al acreedor continuar el procedimiento ya iniciado antes de la declaración del estado de quiebra, hasta sacar a remate los bienes afectos a las resultas del juicio y ser pagado con el producto, independientemente de la quiebra, ello se debe a la naturaleza de tales créditos; créditos hipotecarios o prendarios y los que tengan por objeto remates para pagar deudas de bancos o de instituciones de crédito; no es una consecuencia de lo que dispone el artículo 983, sino, más bien, fue la naturaleza de estos créditos la que inspiró las mencionadas fracciones II y III. Por la naturaleza preferente de los créditos garantizados con hipoteca o prenda o de aquellos, en favor de los cuales la ley establece un privilegio, se dispuso que los juicios pendientes, iniciados con motivo de estos créditos, no se acumularan a los autos de la quiebra, y también por razón de la naturaleza preferente de tales créditos, pueden los acreedores, una vez que han obtenido sentencia en estos casos, continuar su procedimiento de ejecución, independientemente de la quiebra. Por lo que hace a los juicios pendientes contra el fallido, en que ya estuviera pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia, desde luego se advierte que el término sentencia definitiva que usa el legislador, no la toma como equivalente de sentencia firme o ejecutoriada. Con aquellas palabras el legislador quiso referirse a la sentencia que ha puesto fin al negocio de primera instancia, resolviendo en cuanto al fondo. Se tuvo en cuenta la situación jurídica que representa el fallo de primera instancia, antes de que transcurra el término que fija la ley, para interponer en su contra el recurso correspondiente; fallo que todavía no constituye una sentencia firme, pero que tiene la posibilidad de convertirse en sentencia ejecutoria. Si un acreedor ha obtenido sentencia de primera instancia, se ha creado una situación jurídica que le da derecho: a que el fallo se declare ejecutoriado, si no se hacen valer los recursos de ley o a que sea revisado en virtud de la interposición de aquéllos. En estas condiciones, si procediera la acumulación a los autos de la quiebra, de un juicio pendiente en que se hubiese dictado y notificado la sentencia de primera instancia, tendría que admitirse que en el juicio de quiebra se revisara el fallo de primera instancia, si se interponía el recurso concedido por la ley para su revisión; pero esto es incompatible con la naturaleza del juicio de quiebra, en que la validez o legitimidad de los créditos, no se establecen por la autoridad judicial, sino con virtud de la deliberación y resolución que el J. se limita a homologar. Por otra parte, las resoluciones dictadas por la mayoría de los acreedores, en la junta de examen y reconocimiento de créditos, pueden dar origen a los procedimientos y juicios a que se refieren los artículos 1454 y 1455, del Código de Comercio, y si fuera revisable por los acreedores, en virtud de la acumulación, la sentencia de primera instancia pronunciada contra el deudor, lejos de facilitarse por la acumulación, la terminación, del negocio, se complicaría enormemente su tramitación. También se tuvo en cuenta la naturaleza de la acumulación, que tiene por objeto que los juicios se decidan con una sentencia, porque los nexos que los ligan, exigen una solución armónica y simultánea; la simplificación del procedimiento, que, para las partes, se traduce en ahorro de tiempo y de gastos, y el prestigio de la autoridad judicial, que sin duda sufre cuando una misma cuestión judicial se resuelve contradictoriamente por los tribunales, obligaron, en los casos previstos por la ley, a fusionar dos o más juicios en uno, por medio de la figura jurídica llamada acumulación. Cuando los juicios son totalmente diversos, no hay razón para juntarlos y entonces es de rigurosa aplicación la regla general de que cada juicio debe tener su procedimiento o tramitación independiente. Si se han promovido juicios contra el deudor, antes de que fuere declarada la quiebra, puede suceder que en esos juicios no se haya pronunciado todavía sentencia de primera instancia y entonces no hay inconveniente en que se acumulen a la quiebra, y si se hubiere pronunciado sentencia de primera instancia, si no causó ejecutoria, la acumulación al juicio de quiebra es improcedente, tanto porque no llenaría ninguno de los fines para que fue establecida, como porque, siendo revisable, si contra ella se interpuso recurso, la revisión no podría legalmente hacerla la junta de acreedores, que es quien decide sobre la legalidad y monto de los créditos reclamados en los juicios de quiebra. Los juicios en que se haya pedido la revisión de la sentencia de primera instancia, seguirán tramitándose separadamente del juicio de quiebra, con intervención del síndico, hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria. Si antes de la declaración de la quiebra se pronunció sentencia ejecutoria en los juicios, ya no podrán acumularse al de quiebra, para el efecto de que se califique la legitimidad del crédito y se fije su cuantía, porque sobre esto ya hay cosa juzgada; pero como el juicio de quiebra está en el período de conocimiento, mientras no se haga la graduación de créditos, como la sentencia ejecutoriada sólo resolvió sobre la legitimidad y cuantía del crédito reclamado, pues no puede ocuparse de cuestiones relativas a concurrencia y prelación de créditos, un juicio en que sólo se reclama el pago de un crédito, y por haberse declarado en quiebra el deudor condenado, los créditos que hay en su contra no deben ser pagados en cualquier orden o conforme se le vayan cobrando, sino que debe graduarse de acuerdo con la ley, debe irse al juicio de quiebra para que se gradúe ese crédito, ya que es inatacable en cuanto a su legitimidad, por virtud de la cosa juzgada. Este es el sistema que, de acuerdo con la doctrina y los postulados de la lógica, estableció para los concursos el Código de Procedimientos Civiles de 1884 en sus artículos 1571, 1572, 1573, 1574 y 1575. Lo expuesto autoriza para sostener que las excepciones consignadas en las fracciones I, II y III, del artículo 983 del Código de Comercio, no tiene igual alcance. No hay precepto legal que conceda expresamente a un crédito, preferencia en el pago o el derecho de persecución individual, en el período de ejecución, sólo por el hecho de que se haya pronunciado sentencia favorable de primera instancia en el juicio en que se cobre; en tanto que existen disposiciones legales que clara y terminantemente conceden preferencia y derecho de persecución en el juicio individual (usando este nombre en contraposición al juicio universal), a los créditos hipotecarios, prendarios y bancarios, la fracción I del artículo 983, del Código de Comercio sólo dispone que no se acumulen a los autos de la quiebra, los juicios en que se haya pronunciado y notificado sentencia definitiva de primera instancia. Los efectos de la acumulación no deben extenderse más allá del procedimiento y no tienen eficacia para alterar la parte sustancial de los derechos que se hacen valer en juicio, creando privilegios entre ellos; y privilegio sería conceder a los créditos a que se refiere la citada fracción I, el derecho de ser pagados en ejecución de la sentencia dictada en el juicio particular, sin tener para nada en cuenta que el deudor ha sido declarado en quiebra y que, por tal circunstancia, el pago de sus deudas ya no puede hacerse en cualquier orden o pagarse primero al que primero cobra y apremia por el pago, sino que deben cubrirse precisamente en el orden establecido por la ley, a menos que ésta expresamente exima a los créditos, teniendo en cuenta su naturaleza, de ir al juicio universal para ser clasificados y graduados; y no se encuentran en este caso, los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 983 del Código de Comercio; fracción que establece una excepción a la regla general, de que deben acumularse a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido, pero sin fijar cuáles son los alcances de esa excepción. En tales condiciones, es necesario recurrir a la doctrina y al Código de Procedimientos Civiles de 1884, que reglamenta ampliamente la acumulación, que fue promulgada pocos años antes del Código de Comercio vigente, y que el legislador lo tuvo como supletorio (artículo 2o. y 1051, del último de los citados códigos); y la doctrina y el código de procedimientos citado, enseñan que la acumulación es una figura jurídica de carácter puramente procesal y que sus efectos no pueden extenderse más allá del procedimiento; y los artículos 1571, 1572, y 1575 de dicho Código de Procedimientos Civiles, fijan el alcance de la excepción de que se viene hablando, al establecer que el juicio de concurso es atractivo y a él se acumularán los juicios pendientes contra el deudor; que quedan exceptuados de la acumulación, de los juicios en que se hubiere citado ya para sentencia y los que se hallen en segunda instancia, o pendientes de casación; pero que en estos juicios, pronunciada que sea la sentencia que causó ejecutoria, los acreedores se presentarán al concurso para que sus créditos se clasifiquen y gradúen. Si existen juicios en los cuales se dictó la sentencia ejecutoriada y con la declaración de quiebra del deudor se plantearon cuestiones relativas a la concurrencia y prelación de créditos, es indispensable que aquel crédito sea graduado, a fin de que se pague en el lugar que le corresponda, ya que la sentencia ejecutoria sólo resolvió sobre la legitimidad y monto del crédito, haciéndolo indiscutible; pero nada decidió sobre el lugar que debió ocupar en relación con los otros créditos que también se cobran al deudor; y lógicamente se infiere que el acreedor que tiene a su favor sentencia ejecutoria no necesita ir al juicio de quiebra para que se le reconozca su crédito, porque acerca de él ya hay cosa juzgada; pero sí debe ir a ese juicio, para que su crédito sea clasificado y graduado, supuesto que hay varios créditos en contra del deudor y es indispensable fijar el orden en que deben ser pagados. Así lo ordenan los artículos 1575 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, y 739, fracción VIII, del código del mismo ramo, actualmente en vigor; previniendo esta última disposición, que los juicios que se hubieren fallado en primera disposición, que los juicios que se hubieren fallado en primera instancia y que por esta causa se hallan exceptuados de acumularse al juicio de concurso, una vez decididos definitivamente, se acumularán al concurso. Por otra parte, ni la sentencia, ni el embargo de bienes hechos en ejecución de sentencia, ni el remate mismo de los bienes embargados, impiden que se planteen las cuestiones relativas a la prelación y preferencia con que deben pagarse los créditos. Si tratándose de tercerías de preferencia, nadie discute que mientras no se haga pago al acreedor, otro u otros pueden disputarle la preferencia en el pago, aunque aquel tenga a su favor sentencia ejecutoriada, haya embargado bienes en ejecución de esa sentencia y hasta haya rematado los bienes embargados, sin que el primer acreedor pueda legalmente pretender que se cumpla la sentencia dada a su favor y ya en vías de ejecución, antes de que se resuelva la cuestión de preferencia planteada, no hay razón para que se ponga en tela de juicio, cuando la preferencia de los créditos sea objeto del juicio de quiebra, el que después de decidir de manera irrevocable sobre la legitimidad y monto de los créditos, se resuelva sobre su preferencia en la sentencia de graduación, último período de ese juicio, en el cual se hace la repartición del activo. Puede sostenerse que la unidad y universalidad del procedimiento, constituye la característica de los juicios de quiebra o de concurso, y sería contraria abiertamente esa característica, desvirtuar por completo el propósito que tuvo el legislador, sustituir el procedimiento individual y egoísta de cada acreedor, al procedimiento colectivo que beneficie a todos los acreedores y al deudor mismo, pretendiendo que la preferencia de créditos que se cobran en los juicios de quiebra o concurso, no fuera a discutirse únicamente porque se había dictado sentencia de primera instancia en el juicio particular que se tramitó independientemente de la quiebra a la cual deben ocurrir los acreedores que se crean preferentes. Sería invertir los papeles, llevar, del juicio universal atractivo, al juicio particular, cuestiones que pueden resolverse en el primero, de manera más completa y eficaz, supuesto que en el juicio de quiebra o de concurso se hacen el reconocimiento, graduación y pago de los créditos que se cobran al fallido, y la clasificación y graduación de cada crédito se hacen en relación con todos los otros créditos que figuran en la quiebra o concurso, mientras que en el juicio particular sólo se decide la preferencia entre el tercerista y otro acreedor. Lo expuesto anteriormente, autoriza para concluir que, conforme a una recta interpretación de la fracción I del artículo 983 del Código de Comercio, los juicios en que se haya pronunciado y notificado sentencia definitiva de primera instancia, no son acumulables al juicio de quiebra, mientras no se pronuncie en ellos la sentencia ejecutoria; pero que pronunciada ésta, esos juicios se acumularán al de quiebra, no para el efecto de que se decide sobre la legitimidad y monto de los créditos reclamados, sino para el único efecto de que sean graduados, señalándose el lugar que deben ocupar para ser pagados, en relación con los demás créditos, que forman el pasivo de la quiebra. Por otra parte, el artículo 756 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, dice: el acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no ha habido oposición, así como el que hubiera obtenido sentencia firme, no estará obligado con el producto de los bienes afectos a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho. El derecho que concede este precepto a los acreedores a los que se refiere, no impide que sus créditos sean graduados en el concurso, porque, de lo contrario, no habría razón para que el pago se hiciera mediante el otorgamiento de caución de acreedor de mejor derecho, y, además, resultarían entonces en contradicción los artículos 739, fracción VIII, y 756 del Código de Procedimientos Civiles; de manera que el contenido de esta última disposición legal no es obstáculo para que se lleve a efecto la acumulación. Podría objetarse que el artículo 983 del Código de Comercio se encuentra al final del capítulo que trata. "De los efectos del estado de quiebra", consistentes en la pérdida de la administración a favor de la masa, en las consecuencias civiles y penales del arraigo, en la pérdida del derecho de comparecer en juicio, en la cesación, de los mandatos y comisiones, en el vencimiento anticipado de las deudas, etcétera, que son de carácter sustantivo, y, por tanto, la no acumulación que se consagra en la fracción I del artículo citado, en favor de los acreedores que han obtenido sentencia de primera instancia notificada a las partes, debe producir efectos sustantivos y no puramente procesales y por eso da origen al derecho de persecución individual en favor de dichos acreedores; pero esa interpretación toma en cuenta únicamente el lugar en que se encuentra colocada la citada disposición legal y tiene poco valor científico, principalmente en aquellos países, como el nuestro, en que sus códigos no son un modelo de técnica; y además, esa interpretación desconoce la naturaleza de la acumulación, que es una institución jurídica de carácter puramente procesal, y orilla a confusiones entre el derecho de persecución individual y las causas de preferencia o privilegio. Igualmente podría objetarse que, de aceptar la interpretación que se da a la fracción I, del artículo 983 del Código de Comercio, lo mismo debería hacerse respecto de los acreedores que mencionan las fracciones II y III, con lo cual se lesionaría el interés público, al mandar a los bancos con sentencias firmes a su favor, a los juicios universales de quiebra, para los efectos de la graduación de sus respectivos créditos; más no existe ese peligro, porque los créditos garantizados con un derecho real y los créditos bancarios, por disposición expresa de leyes sustantivas, tienen el carácter de créditos privilegiados, y el derecho de persecución individual de que gozan, no se deriva del artículo 983 del Código de Comercio, porque existía con anterioridad a ese precepto; y esos privilegios y derecho de persecución individual motivaron que al organizarse el procedimiento del juicio de quiebra, en relación con otros juicios pendientes en contra del fallido, se dispusiera que no eran de acumularse al juicio de quiebra, los que tuvieran por objeto el cobro de créditos de la clase de que se trata, a fin de que no se volvieran nugatorios esos privilegios y derecho de persecución individual. También podría alegarse que la fracción II del artículo 983 del Código de Comercio exceptúa de la acumulación a los juicios hipotecarios, y que aun cuando se haya extinguido la garantía hipotecaria por la adjudicación que de los bienes hipotecados se hizo al acreedor, la parte del crédito que quedó insoluta, sigue procediendo de un crédito hipotecario, y, por lo tanto, la acumulación es improcedente; pero el derecho del acreedor para exigir el saldo, ya no tiene el carácter de un derecho real, que es lo que sirve de fundamento para la persecución individual sobre determinados bienes; ya no hay hipoteca que lleve consigo una causa de preferencia para el pago, puesto que la hipoteca se extinguió con la adjudicación al acreedor, de los bienes hipotecados; y tan es así, que el Código Civil, después de establecer en su artículo 2951, que los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos, pues pueden deducir las acciones que les competan, en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de que sean pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos, añade, en su artículo 2983: "cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda, no alcanzare a cubrir los créditos que garanticen, por el saldo deudor entrarán al concurso de los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase". No puede objetarse que no deben aplicarse supletoriamente a la quiebra, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles relativas al concurso, porque éste y la quiebra son cosas distintas y el Código de Comercio tiene establecido un sistema completo en materia de quiebras, pues esas diferencias no son radicales, ya que sustancialmente uno y otro procedimientos tienden a liquidar el patrimonio del deudor, repartiendo equitativamente las pérdidas entre los acreedores; y el hecho de que se trate de instituciones que sean diversas, no excluye la posibilidad de que, en determinados aspectos de índole procesal, una y otra institución reglamentan la misma materia, en términos semejantes, ya que persiguen el mismo fin; y si el Código de Comercio guarda silencio, resulta aplicable supletoriamente el de procedimientos civiles. Por otra parte, no es obstáculo para la acumulación, que se trate de juicios correspondientes a diversos fueros, pues de aceptarse esa tesis, resultaría que la quiebra y el concurso, que están considerados en nuestra legislación vigente como juicios universales y que, como tales, tienden a liquidar totalmente el patrimonio de una persona, quedarían convertidos en juicios particulares, ya que en el concurso sólo podrían liquidarse los derechos y obligaciones de carácter civil, reservando para la quiebra, los derechos y obligaciones de carácter mercantil, aun cuando todos pertenecieran a una sola persona; y frente a la responsabilidad por las obligaciones contraídas y no satisfechas, hay un sólo patrimonio y un único activo para cubrirlas; y la mejor contestación que puede darse a la objeción, es citar la fracción IV del artículo 1002 del Código de Comercio, que incluye entre los acreedores cuyos créditos deben ser graduados en el juicio de quiebra, a los acreedores por contratos comprendidos en el derecho civil, sea cual fuere el título o causa del crédito; lo cual demuestra que no hay inconveniente legal para que los créditos de carácter civil se hagan efectivos en el juicio de quiebra, siendo objeto de la sentencia de graduación, y que, por tanto, no hay incompatibilidad para la acumulación, a la quiebra, de los juicios en que se han exigido. Igualmente podría argumentarse, que aún bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1884, el artículo 1625, dispone que los bienes embargados antes de la declaración (de concurso), continuarán en secuestro y los juicios pendientes seguirán su curso ante los Jueces que conocían de ellos; y si por aplicación supletoria del artículo 1575, se quisiera sustentar la tesis de que los juicios ya fallados irrevocablemente, son acumulables al de quiebra, para los efectos de su graduación y clasificación, el citado artículo 1625, exceptúa de esa acumulación los juicios en que además de haberse pronunciado sentencia firme, haya bienes embargados antes de la declaración de quiebra. Una lectura superficial del artículo 1625, puede sugerir esa interpretación; pero un examen más atento lleva a concluir que el artículo 1625, no es aplicable para fundar el derecho de persecución individual. Desde luego se advierte que, habiendo estableciendo el legislador en el artículo 1771, que el juicio de concurso es atractivo, salvo los casos que expresamente se exceptúan en el artículo 1572, y si se hubiera pretendido exceptuar de esa acumulación, los negocios en que se hubiere trabado embargo antes de la declaración de concurso, se habría aludido indudablemente, a ese supuesto, en alguna de las fracciones del artículo 1572.

Competencia 126/37. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito, en Materia Civil, en el Distrito Federal, y Segundo, Cuarto y Séptimo de lo Civil de esta capital. 10 de julio de 1939. Mayoría de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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