Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro279067
MateriaCivil
EmisorPleno

El artículo 104, fracción V, de la Constitución Federal dice: Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer de las controversias que surjan entre un Estado y uno o mas vecinos de otro; pero este precepto legal se refiere estrictamente a la materia judicial, supuesto que establece la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer de controversias judiciales, y no tiene conexión alguna con el 55, fracción III, de la propia Constitución, que regula la vecindad en materia política. El primero de esos preceptos constitucionales emplea la palabra "vecino", no en la acepción política, sino en la de persona, física o moral, porque el mismo precepto no distingue y sujeta a aquella jurisdicción diversa a la del Estado con el que está en conflicto, que es lo que origina la intervención de un tribunal del fuero federal, cuya posición asegura la independencia del juzgador y pone a las partes en condiciones de igualdad. El artículo 104, fracción V, comprende en la palabra "vecino", a las personas morales, y no existe una razón por la cual pudiera excluírseles, porque están capacitadas, del mismo modo que las personas físicas, para ejercitar acciones civiles, ante los tribunales. Las sociedades mercantiles son personas morales del orden privado, o sea, son entidades ficticias; pero su personalidad jurídica se manifiesta y ejerce por medio de representantes, pues las entidades ficticias necesitan personas físicas, gerentes o administradores que la representen, que obren en nombre de ellas, dado que las ficciones no obran ni pueden obrar por sí. Por otra parte, es un hecho real, no figurado, la permanencia de los representantes o administradores en un lugar determinado. Este hecho innegable determina la residencia, y, consiguientemente, la vecindad de las sociedades mercantiles. Este concepto de vecindad es mas amplio que el de domicilio, porque se refiere no a un lugar, sino a un Municipio o a un Estado, y es la base de los cargos y tributos municipales y de varias funciones públicas o políticas, en tanto que el domicilio es solo el asiento de una persona, que la ley toma en cuenta para los emplazamientos y notificaciones, en los litigios del derecho privado. Ciertamente que el concepto de vecindad tiene conexión directa con el domicilio político; pero cuando se trata de personas que no son sujetos capaces de ejercitar derechos políticos, tal como sucede con las sociedades mercantiles, el hecho real de la residencia habitual, determinante de la vecindad, presenta dos aspectos: uno, con relación al Municipio y al Estado donde actúa, en cuanto la persona moral contribuye a los cargos municipales y reporta los impuestos locales, y otro, con referencia a las actividades civiles de la sociedad, supuesto que en el lugar donde reside su consejo de administración, desarrolla los fines para los cuales fue creada, actuando del mismo modo que una persona física, y recibe las notificaciones y emplazamientos judiciales, por conducto de las personas físicas que la representan. Es inadmisible que las sociedades mercantiles carezcan de vecindad, tan solo porque su domicilio es electivo; esto, cuando más, significa que no es necesaria la residencia habitual para constituir tal domicilio, pero no implica la carencia de la vecindad; en cambio, es innegable el hecho real de la permanencia en un lugar determinado, del consejo de administración, dirección o representación de la persona moral, permanencia que produce la vecindad. Lo anterior demuestra que las personas morales de orden privado sí pueden tener vecindad mediante la residencia en un Estado de la República y que, por consiguiente, es aplicable la fracción V del artículo 107 de la Constitución Federal, cuando se trata de una contienda entre un Estado de la República y una sociedad mercantil que es vecina del propio Estado, cuyo presidente del consejo de administración radica en un lugar de la propia entidad federativa. Por otra parte, el Estado debe considerarse, ya como el resultado de la diferencia entre gobernantes y gobernados, constituido en entidad soberana abstracta de derecho, y cuya acción no tiene más límites que los que establece la misma ley que lo crea, ya como sujeto de derecho privado, en su carácter de persona moral de derecho civil, cuando al igual que los individuos particulares, ejecuta actos civiles que se fundan en derechos del propio Estado, vinculados con sus intereses particulares, celebrando contratos o promoviendo ante las autoridades, en defensa de sus derechos o intereses patrimoniales; y es inexacto que la fracción V del artículo 104 de la Constitución se refiera exclusivamente a las controversias en que sea parte el Estado autoridad, esto es, el Estado soberano; y que no puede aplicarse dicha fracción a las acciones de derecho privado, que el Estado entabla como persona moral civil; porque el carácter de autoridad que el Estado representa, no servirá nunca de obstáculo para el ejercicio de su personalidad moral civil, puesto que en los casos en que los Estados hacen el papel de actor y reo en una controversia civil, o, de otro modo, cuando adquieren derechos y contraen obligaciones, se desnudan de ese carácter, para convertirse en personas morales, sin lazo ni vínculo alguno con la autoridad que representan. Cuando un Estado se presenta en juicio, no es la autoridad la que reclama, es la persona civil; y si para los efectos legales, en cuanto al procedimiento, el Estado debe ser considerado en su carácter de persona de derecho civil, no por eso deja de ser el Estado el que litiga en defensa de sus intereses patrimoniales, y como la entidad Estado comprende la doble representación de Estado autoridad y Estado persona de derecho civil, claro es que aunque litigue con este último carácter, no por ello deja de ser la entidad soberana Estado, la que comparece en juicio. En consecuencia, aun cuando en el juicio que el Estado entable contra un vecino de aquel, el propio Estado solo tiene un interés pecuniario privado, en defensa de sus derechos patrimoniales, no por eso deja de ser, esa entidad federativa, la parte actora; y tiene perfecta y exacta aplicación lo dispuesto en la fracción V, primera parte, del artículo 104 constitucional y la competencia toca a los tribunales federales.

Competencia 27/39. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas y el Juez Mixto de Primera Instancia de Ozuluama. 5 de agosto de 1940. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXVII, página 796, tesis de rubro "CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO Y UNO O MAS VECINOS DE OTRO.".

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