Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

EmisorPleno
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro278725

La fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución, fija la jurisdicción estatal para la aplicación de las leyes del trabajo y establece diversas excepciones, de jurisdicción federal, entre las cuales se enumera la minería e industrias que le sean conexas; el 359 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción III, preceptúa la misma jurisdicción "para las empresas que se dediquen a la extracción de materiales minerales, que correspondan al dominio directo de la Nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias, y a las industrias conexas con aquéllas", y, en el veintisiete de la misma Constitución se encuentra el párrafo siguiente: "Corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria", y habla de concesiones federales "para la explotación de los elementos de que se trata". Nexo es el punto en donde convergen dos o más fuerzas, líneas, rayos, actividades, pensamientos y conexidad es la relación recíproca de las cosas convergentes. En el presente caso, el nexo es la minería, que las disposiciones legales transcritas definen como la extracción de depósitos de metales de los terrenos y hasta considera esos metales como elementos; en consecuencia, la labor minera se contrae exclusivamente a la extracción de los metales y sólo puede juzgarse como labor conexa, a aquélla que contribuya para la misma extracción. El mismo artículo 27 distingue la labor extractiva de todas aquellas que aprovechan el producto de la minería, con la expresión de "utilizados en la industria", por tanto, la fabricación de artículos de hierro, no tiene conexión alguna con la labor minera de extracción del metal, pues entre ambas, sólo hay una relación de sucesión, y no de convergencia, y por lo mismo, el juicio laboral de la industria del hierro, (no de su extracción) es del conocimiento de las Juntas Centrales de Conciliación.

Competencia 52/46. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y la Junta Federal Accidental de Conciliación en Toluca, Estado de México. 25 de febrero de 1947. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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