Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro278722
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorPleno

La Ley Federal del Trabajo no contiene disposiciones que definan la naturaleza procesal de la incompetencia, y sólo de la parte final de su artículo 434 se deduce que es una "excepción", cuando se hace valer por el medio de la declinatoria, ya que debe promoverse al contestar la demanda, y quien la contesta es el demandado, pues dice: "La declinatoria debe promoverse ante la Junta que se considere incompetente, precisamente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del conflicto". El artículo 16 de la misma ley previene la supletoriedad del derecho común y por jurisprudencia establecida, es inmediatamente supletorio de la Ley Federal del Trabajo el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este código tampoco tiene aquellas disposiciones de definición: de ahí que deba buscarse la solución en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. El Capítulo II del Título I, de este código, se ocupa expresamente "De las excepciones". En su primero artículo que es el 35, dice: "Son excepciones dilatorias las siguientes: I. La incompetencia del Juez". Si las excepciones tiene por objeto contradecir la acción o defenderse de ella, su ejercicio por el actor mismo, sería permitir el absurdo de la auto contradicción. Los medios para ejercitar esa excepción, declinatoria e inhibitoria, que establecen el artículo 37 de este código y los correspondientes del Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal del Trabajo, no desvirtúan ni modifican siquiera la naturaleza procesal de la incompetencia, que es de excepción. La consecuencia forzosa de lo expuesto es la de la que el actor en el juicio principal, que ejercitó su acción ante una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, no pudo ocurrir a ninguna otra autoridad para promover la incompetencia de dicha Junta. Sólo en los actos de causa superveniente de competencia, puede hacer uso de esta causa el actor; pero entonces lo hace no como una contradicción de sí mismo sino para ajustar su acción a la nueva norma procesal.

Competencia 25/46. Suscitada entre la Junta Especial Número Seis de la Central de Conciliación y Arbitraje y el Grupo Especial Número Once, de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 11 de febrero de 1947. Mayoría de once votos. Disidentes: E.P.A., M.R.V., A.I.B. y S.U.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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