Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro278375
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorPleno

La separación del quejoso del cargo de J. Mixto de Paz, atribuído al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no quedaría comprendido en caso alguno de los previstos por el artículo 42 de la citada Ley Orgánica, si se aplicara literalmente este precepto. En efecto, no se trata de controversia suscitada con motivo de aplicación de leyes federales y en la cual deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de acto o procedimiento de autoridad administrativa; tampoco se trata de amparo contra acto de autoridad judicial, dictado en tales controversias, o contra leyes o disposiciones de observancia general, ni contra actos de autoridad distinta de la judicial. En tal virtud, aplicando a la letra dicho precepto y no estando, por otra parte, incluido el caso en el artículo 41 que fija la competencia de los jueces de Distrito en Materia Penal, sería de aplicarse la fracción VII del artículo 43 de la referida ley, que asigna a los Jueces de Distrito en Materia Civil, el conocimiento de los asuntos que, siendo de la competencia de un juzgado de Distrito, no están enumerados en los artículos 41 y 42 mencionados. Sin embargo, el examen cuidadoso de los aludidos artículos 41, 42 y 43 lleva a la conclusión de que el legislador normó su criterio para la distribución de las competencias de los jueces de Distrito, en la naturaleza intrínseca de los actos. Así, por ejemplo, resulta esto notorio frente a lo dispuesto por la fracción II del artículo 42, en la cual se da competencia a un J. en materia administrativa, cuando se trata de amparos contra actos de la autoridad judicial, pronunciados en controversias judiciales siempre que en ellas deba decidirse sobre legalidad o subsistencia de actos o procedimientos de autoridad administrativa. Es decir, no obstante que se trata de resolución judicial corresponde el conocimiento del amparo a un juez en materia administrativa y no en materia civil, porque a pesar de ser acto judicial, sustancialmente recae sobre materia administrativa. Y el acto de que se trata, emana en su aspecto formal, de una autoridad notoriamente judicial como lo es el Tribunal Superior de Justicia; pero por su naturaleza misma, no implica ejercicio de función jurisdiccional, ni recae en controversia o negocio de carácter civil, sino que se refiere a la integración de oficinas dependientes de la responsable. Las autoridades judiciales tienen una doble función: la jurisdiccional y la referente a la integración del personal y marcha de las oficinas a su cuidado. La primera, es propiamente la función judicial, diferenciada de la legislativa y de la administrativa, como es todo lo que se refiere a la integración del personal, indispensable para el funcionamiento de las oficinas públicas. Así pues, el acto reclamado en un acto esencialmente administrativo, por más que provenga de autoridad judicial, y siendo así, su conocimiento es más propio de un juez en materia administrativa que de un juez en materia civil, por lo que a través de esta interpretación, puede quedar comprendido el presente caso en la fracción IV del artículo 42 que asigna a los jueces en materia administrativa el conocimiento de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial; pues aun cuando el Tribunal Superior es autoridad judicial, desempeña en realidad una función administrativa en lo que mira al nombramiento o remoción del personal de las oficinas que le están subordinadas, de manera que, desde este punto de vista y refiriéndose a la naturaleza intrínseca del acto, obra en realidad como autoridad administrativa.

Competencia 3/45. Suscitada entre los Jueces de Distrito Segundo del Distrito Federal, en Materia Administrativa y Primero del Distrito Federal en Materia Civil. 3 de abril de 1951. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR