Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro258427
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Cuando ha surgido un conflicto competencial entre dos Jueces de diversas entidades de la República, con motivo de la inhibitoria hecha valer dentro de un juicio, si el Juez requerido acepta de plano la incompetencia que se le propone, en tal momento deja de existir dicho conflicto. Consecuentemente, si no hay entre ellos resoluciones contradictorias, no se está en el caso de que las autoridades judiciales que no tienen el carácter de contendientes, remitieran los autos de que respectivamente conozcan, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos señalados en los referidos preceptos constitucional y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si la contraparte no está conforme con la determinación que aceptó la inhibitoria en el conocimiento del negocio puede hacer uso del medio de impugnación que la ley procesal local establezca, para que el superior jerárquico del Juez requerido y aceptante de la inhibitoria, revise su actuación y resuelva lo que legalmente procede, y sólo en caso de que se revoque la interlocutoria que hubiere dictado en tal sentido, podrá volver a renacer la controversia competencial, pues de no ser así, la parte interesada podrá recurrir, aun en la vía de amparo indirecto, la propia interlocutoria, en defensa de sus intereses. Es verdad que en el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles se ordena que si las partes en el juicio estuvieren conformes con el proveído que acepte la inhibición del Juez requerido, éste remitirá los autos al tribunal requeriente, y que en cualquier otro caso deberá enviarlos a la Suprema Corte de Justicia, lo que se ha interpretado en el sentido de que la inconformidad de una de las partes mantiene viva la controversia competencial, por lo que deberá ser resuelta por la Suprema Corte, pero esta interpretación no es jurídicamente aceptable, porque las cuestiones de competencia son de interés general, y por tanto, deben ser regidas por el derecho público, cuyo fin es el de reglamentar el orden general del Estado en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados. Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales, son el reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidas, y la Suprema Corte de Justicia sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 de la Constitución General de la República, con relación al punto concreto jurisdiccional de derecho público que le planteen las dos jurisdicciones que controviertan, para conocer de determinado juicio, de tal modo que el interés de los particulares que figuren como actor y demandado en la controversia judicial respectiva, queda relegado a segundo término, o mejor dicho, desaparece totalmente, en cuanto a los efectos de la cuestión competencial que se haya suscitado. Los Jueces contendientes en esa clase de controversias, son órganos de los respectivos Poderes Judiciales de las entidades federativas a que pertenecen, y por tanto, en los conflictos de competencia, lo que se hace valer es la soberanía de cada una de dichas entidades federativas, por lo que si la autoridad judicial requerida para que deje de conocer de determinado juicio, acepta la inhibitoria que se le propuso, con ello declina primordialmente la soberanía de que estaba investida, y renuncia en forma total, a la jurisdicción que tal soberanía le concedía, la que desde ese momento, y en uso de la soberanía de que, a su vez, disfruta el Juez requeriente, es asumida por él desde luego, surgiendo entonces su competencia para conocer del juicio relativo y aplicar en el caso planteado en el mismo, las leyes locales vigentes en la materia de que se trate. En consecuencia, en casos como el presente, desaparece la controversia de derecho público iniciado entre autoridades judiciales de distintos Estados, y cesa, por lo mismo, el conflicto de las soberanías locales, quedando, ipso facto, sin materia, la controversia competencial que primitivamente surgió, puesto que no hay conflicto, no hay disputa, no hay controversia que deba resolverse, sin que los intereses particulares que se discutan ante los Jueces que tuvieron el carácter de contendientes, por la inconformidad de alguna de las partes en el juicio, puedan mantener vivo el conflicto jurisdiccional originalmente planteado entre dichas autoridades judiciales, porque, como ya se dijo, las cuestiones de competencia se rigen de manera exclusiva por el derecho público.

Competencia 70/55. Suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil del Distrito de Morelos de la Ciudad de C., C. y el Juez de Primera Instancia de lo Civil y de Hacienda de la población de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes. 13 de enero de 1960. Mayoría de doce votos. La publicación no menciona el nombre del ponente


Sexta Epoca, Primera Parte:


V.X., página 137. Competencia 23/59. Suscitada entre el Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal y el Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de Valle de Santiago, Estado de Guanajuato. 25 de noviembre de 1959. Mayoría de trece votos. Disidentes: G.G.R., J.R.P.C. y J.L.L.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Volumen XXV, página 48. Competencia 65/58. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de lo Civil de Piedras Negras, Estado de Coahuila y el Juez de Distrito de Coahuila. 7 de julio de 1959. Mayoría de quince votos. Disidentes: G.G.R. y J.L.L.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, V.X., página 287 con la siguiente observación: " Esta tesis y la ejecutoria que la sostienen aparecen publicadas en el V.X., Primera Parte, páginas 137, 138 y 139. Se publica hasta ahora el voto particular del señor M.G.G.R. por haber sido recibido fuera de tiempo."

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