Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

EmisorPleno
Número de registro233613
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

En relación a la proporcionalidad del impuesto creado por el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, sobre el consumo de agua, este Tribunal Pleno considera que: la ley mencionada en la parte que se impugna, toma como base para el cobro del impuesto de que se trata, el consumo de agua, calculado en razón del diámetro de los tubos de descarga en relación con la tarifa progresiva correspondiente, porque es evidente que el diámetro instalado por el causante corresponde al consumo que hace del agua del subsuelo, pues de no necesitar todo el volumen de agua que permite ese diámetro, es indudable que instalaría uno menor que correspondiera a sus necesidades de consumo del líquido, y consecuentemente para cubrir una cuota menor en el impuesto; pero de no proceder en esta forma, es porque consume y requiere el volumen de agua que se deriva del diámetro del tubo por él instalado, tal y como la ley lo prevé para calcular dicho consumo y fijar el impuesto. Ahora bien, aunque es cierto que el sistema de medidores es más preciso, y que la Ley de Hacienda lo ha establecido para medir el consumo de los pozos artesianos, ello no demuestra que el sistema de diámetro no tome en cuenta el consumo de agua, atendiendo a las razones que anteriormente se dan. Desde otro punto de vista, la proporcionalidad en los impuestos se sustenta en un concepto de justicia que se expresa manteniendo siempre para análoga capacidad contributiva, idéntica cuota tributaria, o sea, tratar a los iguales como iguales. Si bien el sistema más adecuado para medir las capacidades contributivas, en tratándose del uso de agua que produzcan los pozos artesianos dentro de la zona urbana del Distrito Federal, pudiera no ser el diámetro de descarga de la bomba de extracción del agua, por ello no debe concluirse que ese solo hecho haga que el impuesto respectivo no responda a la exigencia del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues se necesitaría, además, demostrar que no se trata a los iguales como iguales. Asimismo, el legislador no puede estar constreñido a escoger el signo externo para fijar la capacidad contributiva, y si en un caso como el presente consideró más adecuado el diámetro de descarga de la bomba de extracción, en lugar del volumen de los consumos o los usos y aprovechamientos del agua, el impuesto combatido resulta constitucional. En consecuencia, el artículo 535 de la ley que se combate no es inconstitucional, porque en los términos que se deja expresado, el impuesto que fija para los pozos artesianos, si es proporcional y equitativo.

Amparo en revisión 4699/55. Industria Nacional Químico Farmacéutica, S.A. de C.V. y P.E. 13 de julio de 1971. Unanimidad de quince votos. Ponente: C.d.R.R..


Séptima Epoca, Primera Parte:


Volumen 30, página 44. Amparo en revisión 2247/55. La Perfeccionada S.A. 29 de junio de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: C.d.R.R..


Volumen 26, página 91. Amparo en revisión 2961/55. G.B.. 16 de febrero de 1971. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: E.G.L..


Volumen 26, página 74. Amparo en revisión 6766/55. Inmobiliaria Comercial e Industrial, S.A. 9 de febrero de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.R.S..

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