Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))
Número de registro | 233570 |
Materia | Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Emisor | Pleno |
Del texto de los artículos 1o. y 7o. de la Ley del Impuesto sobre Producción de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y su Venta en el Estado de Coahuila, se concluye que el objeto del impuesto lo constituye la producción, envase, distribución, venta de alcohol y de bebidas alcohólicas que se realicen dentro del territorio del Estado de Coahuila; el causante es quien ejecuta alguno o algunos de dichos actos y la tasa la determina el ya citado artículo 7o. En las relacionadas condiciones, resulta inexacto que con el impuesto de referencia se grave la entrada o salida de mercancías del territorio del Estado; y menos exacto resulta también que el monto del tributo se fije en razón del origen de la materia prima y que sólo se haga recaer sobre productos procedentes de otro Estado o del extranjero. Por el texto de las fracciones del artículo 70, se advierte que el impuesto grava los vinos del país, incluyendo los del propio Estado, que se elaboren, envasen y distribuyan y vendan dentro de su territorio, y cuando se hace referencia en la fracción III a las bebidas alcohólicas que no procedan de la fermentación de la uva o de la destilación de vinos del país, ampliaciones o extractos de importación, no es para gravar la entrada o salida del Estado de dichas ampliaciones o extractos de importación, sino la elaboración, envase, circulación y venta de los obtenidos con la ampliación o el extracto. En razón de lo expresado, debe concluirse que el impuesto no es violatorio de la fracción V del artículo 117 de la Constitución Federal, como tampoco lo es de su fracción VII, en virtud de que, no existiendo el gravamen por las mercancías en razón de su procedencia, la diferencia de las tasas que en el caso pueden estimarse en razón de su calidad, no infringe esta fracción, que solamente prohíbe la diferencia en los impuestos y en el trato frente a los productos semejantes en razón de la procedencia de las mercancías, que como se ha visto, no se produce en el caso en que el impuesto y el trato son iguales para las mercancías que grava.
Amparo en revisión 4400/59. R.C. y coagraviados. 28 de septiembre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: R.R.V..
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 12, página 13. Amparo en revisión 6738/63. J.G.P. 2 de diciembre de 1969. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: R.C.A..
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