Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro233422
EmisorPleno
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Al hablar de "materia agraria" se hace referencia a aquellos asuntos en los que de alguna manera se afecte la garantía social agraria y en los que, por consiguiente, deban aplicarse las reglas propias del juicio de amparo específico, creado en sus bases con la adición del párrafo cuarto de la fracción II, del artículo 107 constitucional. Esta apreciación la corrobora el estudio de la ley secundaria en las reformas que desarrollaron el anterior texto de la Carta Magna. En el Diario Oficial de 4 de febrero de 1963 se publicaron diversas adiciones a la Ley de Amparo, consistentes, en concreto, en dos nuevos artículos y en adiciones a veinte más. En ella, por primera ocasión en un texto legal, se utiliza el enunciado "materia agraria", haciéndose, además, en forma reiterada. Del análisis cuidadoso del contenido de las adiciones a que se alude, se deduce que se trata de una institución que tiene por objeto la tutela y protección de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, cuyas notas distintivas son: 1. Obligación de suplir la deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como en la revisión (artículos 2o., 76 y 91). 2. Improcedencia del desistimiento tratándose de núcleos de población y de la caducidad de la instancia o del sobreseimiento por falta de promoción (artículos 2o. y 74). 3. Simplificación en la forma de acreditarse la personalidad (artículo 12). 4. Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado cuando se haya vencido el término para el que fueron electos, sin que se haya hecho la nueva elección (artículo 12). 5. Facultad de continuarse el trámite de un amparo promovido por un campesino por aquél que tenga derecho de heredero (artículo 15). 6. Derecho de reclamar, en cualquier tiempo actos que afecten núcleos ejidales o comunales, lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio, con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos (artículos 22, 73 fracción XII). 7. Derecho de reclamar, en un término de 30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (artículo 22). 8. Facultad de los Jueces de primera instancia de admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, para los casos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población (artículo 39). 9. Obligación de recabar de oficio las pruebas que se consideren convenientes, así como amplias facultades de los Jueces de acordar las diligencias que se estimen pertinentes, y de solicitar de las autoridades elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población, por deficiencia de pruebas (artículos 78 y 157). 10. Obligación de examinar los actos reclamados tal y como aparezcan probados, aunque sean diferentes a los reclamados en la demanda (artículo 78). 11. Término de diez días para interponer la revisión (artículo 86). 12. Prohibición de que se tenga por no interpuesto un recurso por falta de copias y obligación de ordenar su expedición (artículo 88). 13. Derecho de hacer valer el recurso de queja en cualquier tiempo (artículo 97). 14. Obligación especial del Ministerio Público de vigilar que se cumplan la sentencias dictadas en favor de núcleos (artículo 113). 15. Procedencia de la suspensión de oficio, cuando se afecta a núcleos (artículo 123). 16. No exigencia de garantías para que surta efectos la suspensión (artículo 135). 17. Obligación del Juez de recabar las aclaraciones a la demanda si los quejosos no lo han hecho ni siquiera en el término de 15 días que se les conceda previamente (artículo 146). 18. Obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino también, acompañándolos de todos los elementos idóneos para ello (artículo 149). 19. Régimen especial de representación sustituta para evitar que un núcleo pueda quedar sin defensa (artículo 8o. bis). 20. Simplificación de los requisitos de la demanda (artículo 116 bis).

Amparo en revisión 8956/65. J. de J.B.T.. 25 de julio de 1972. Unanimidad de veinte votos. Ponente: C.d.R.R..


Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. QUE SE ENTIENDE POR MATERIA AGRARIA.".



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