Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro233421
EmisorPleno
MateriaAdministrativa

Estimar que por el sólo hecho de que un comisariado ejidal haya hecho pagos parciales del impuesto para construcción de caminos vecinales, consintiendo con ello la ley y que esto significa también consentimiento del núcleo de población, es hacer nugatorio el espíritu e intención de las reformas al artículo 107, fracción II, de la Constitución Política, al adicionarse el cuarto párrafo y las diversas reformas y adiciones a la Ley de Amparo. Efectivamente, la adición del precepto constitucional ya citado, así como las reformas y adiciones a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial del 4 de febrero de 1963, tiende a estructurar un régimen adecuadamente protector de la garantía social agraria y ese régimen protector opera siempre que el resultado del juicio de amparo pueda tener como consecuencia, no sólo la privación, total o parcial, temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de bienes agrarios, sino incluso una lesión al régimen jurídico agrario, entendido este en su más amplio sentido. Lo fundamental estriba en que el acto reclamado pueda afectar los derechos colectivos de un núcleo de población y entonces opera todo el régimen protector que consagra la Constitución y la Ley de Amparo en favor de los ejidos o de las comunidades agrarias. Ahora bien, sería ilógico que el legislador hubiera estructurado un sistema que sólo otorgara una protección parcial a los núcleos de población ejidal o comunal; que por una parte se considera que la defensa mediante la promoción del amparo, del régimen jurídico constituido a favor de un núcleo de población ejidal o comunal, que es de interés público nacional no queda al arbitrio del comisariado; que exista el derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a los núcleos de población, lo que se traduce en la prohibición de sobreseer el juicio con fundamento en la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos se prohiba la caducidad de la instancia por inactividad procesal de núcleos de población y que se prohiba el sobreseimiento del amparo, por desistimiento, cuando haya sido interpuesto por un núcleo de población ejidal o comunal, contra actos que afecten sus derechos agrarios total o parcialmente, ya sea en forma temporal o definitiva; y que todas estas instituciones del amparo en materia agraria se vean desvirtuadas porque se considere que el comisariado ejidal puede consentir expresamente una ley o acto que vulnere el régimen jurídico agrario del núcleo de población. Aunque el comisariado ejidal haya pagado algunas cantidades a cuenta del impuesto, ello no significa que el poblado quejoso esté conforme con la ley combatida, lo cual lógica y jurídicamente sólo puede acontecer cuando la voluntad legítimamente manifestada del propio núcleo, por conducto de su órgano supremo, la asamblea general de ejidatarios o de comuneros, en su caso, aceptara pagar el tributo o se opusiera a la promoción del juicio, ya sea por estimar que los actos de autoridad que se reclaman o pretenden reclamarse no le causan agravio, o que quien ostenta la representación sustituta actúa en contra de los intereses del núcleo.

Amparo en revisión 8956/65. J. de J.B.T.. 25 de julio de 1972. Unanimidad de veinte votos. Ponente: C.d.R.R..


Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "CAMINOS VECINALES, PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO PARA LA CONSTRUCCION DE, HECHO POR UN COMISARIADO EJIDAL. CUANDO NO IMPLICA CONFORMIDAD DEL POBLADO.".

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