Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))
Número de registro | 233181 |
Emisor | Pleno |
Materia | Constitucional |
Si expresamente el artículo 73, fracción XXIX, apartado 5 , inciso f), de la Constitución Federal, previene que el Congreso de la Unión es el facultado para establecer contribuciones especiales sobre explotación forestal, por ser ésta una de las materias que la Constitución reserva de manera exclusiva al Congreso de la Unión, debe concluirse que los congresos locales no pueden legislar ni establecer contribuciones en el mismo ramo. Ahora bien, es cierto que el Congreso Federal expidió la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal y reformó su artículo 13 bis, fracción VI. Este precepto dispone, como principio general, que en los Estados, Municipios, Territorios y el Distrito Federal, no se gravarán las ventas de primera mano de productos forestales, ya sea con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante, ni como aportaciones para juntas de mejoras o algún otro organismo descentralizado. El mismo dispositivo, en su segundo párrafo, autoriza gravar las ventas de segunda o ulteriores manos de productos forestales, únicamente con el impuesto general sobre el comercio y la industria, a base de una sola tasa sobre los ingresos provenientes de dichas ventas. Ahora bien, si el problema de inconstitucionalidad de la ley sólo se constriñe al estudio de los artículos 25 inciso 10), 59, inciso f), 60 y 61 de la Ley de Ingresos del Estado de Chiapas para el año de 1969, se advierte que el artículo 25 dispone que el impuesto que establece es sobre el comercio y la industria, por lo cual debe concluirse que se ajusta a lo que dispone en su segundo párrafo la fracción VI del artículo 13 bis de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal; el artículo 59 tampoco grava las ventas de primera mano de los productos forestales, por lo que no puede aceptarse que se establezca un impuesto sobre productos forestales. C. de lo anterior es de concluir que los dispositivos legales citados, no son infractores de las garantías individuales, porque no establecen ningún impuesto sobre la producción agrícola ni sobre los productos forestales. Por otra parte, los artículos 25 y 59 no establecen tributo alguno sobre producción forestal, ni sobre los productos forestales, sino el impuesto al comercio y a la industria. Y si los artículos 60 y 61 no son impugnados por motivos distintos de los que se reclaman de los artículos 25 y 59, las consideraciones jurídicas que se exponen respecto de estos dos últimos dispositivos, serán valederas respecto de la impugnación de los citados numerales 60 y 61.
Amparo en revisión 2888/69. S., S.A. y coagraviados. 27 de noviembre de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: J.R.P.V..
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