Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro232688
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorPleno

Las características del juicio de amparo en materia agraria, distintas del juicio de amparo en general, que se contienen en el decreto de 28 de junio de 1976, publicado en el Diario Oficial el 29 del mismo mes y año, en vigor, a los 15 días de su publicación o sea el 14 de julio de 1976, que reformó y adicionó la Ley de Amparo, estructurando en el libro segundo el amparo en materia agraria, se pueden enunciar de la siguiente manera: 1a. Estatuyen un régimen procesal específico de amparo, para proteger y tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios (artículo 212). 2a. Consignan para el juzgador la obligación de suplir la deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como en la revisión (artículo 227). 3a. Señalan qué personas están legitimadas para interponer la acción constitucional en nombre de un núcleo de población (artículo 213). 4a. Simplifican la forma de acreditar la personalidad (artículo 214). 5a. Otorgan facultades al juzgador para allegarse las constancias que justifiquen dicha personalidad (artículo 215). 6a. Establecen la improcedencia del desistimiento, de la caducidad y del sobreseimiento por consentimiento (artículo 231). 7a. Instalan la posibilidad jurídica de continuar el trámite de un amparo promovido por un campesino, por aquel que tenga derecho de heredarlo (artículo 216). 8a. Amplían el derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a núcleos ejidales o comunales (artículo 217), lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos (artículos 22 y 73, fracción XII). 9a. Limitan el derecho de reclamar, en un término de 30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (artículo 218). 10a. Facultan a los Jueces de primera instancia para admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, en los casos en que se reclamen actos que atenten o puedan tener como efecto privar de sus derechos a un núcleo de población (artículos 215 y 220). 11a. Instituyen la obligación del Juez de recabar, oficiosamente, las pruebas que se consideren convenientes y le dan amplias facultades para acordar las diligencias que se estimen pertinentes y para solicitar de las autoridades los elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población por deficiencia de pruebas (artículo 225). 12a. Obligan a examinar los actos reclamados tal y como aparezcan probados aun cuando sean diferentes a los invocados en la demanda (artículo 225). 13a. Fijan un término de 10 días para interponer el recurso de revisión (artículo 228). 14a. Prohiben que se tenga por no interpuesta la demanda o el recurso de revisión por falta de copias y, obligan a ordenar su expedición (artículos 221 y 229). 15a. Implantan el derecho de los núcleos de población para hacer valer su queja en cualquier tiempo (artículo 230). 16o. Instauran la obligación del Ministerio Público de vigilar que se cumplan las sentencias dictadas en favor de los núcleos ejidales o comunales (artículo 232). 17a. Exigen la procedencia de la suspensión de oficio cuando los actos reclamados entrañan la afectación de los bienes agrarios de núcleos de población, o bien, su sustracción del régimen jurídico ejidal (artículo 233). 18a. Ordenar la no exigencia de la garantía para que surta efectos la suspensión (artículo 234). 19a. Decretan la obligación del Juez de acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios, la naturaleza y los efectos de los actos reclamados (artículo 226). 20a. Determinan la obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino también, acompañándolos de todos los elementos y constancias para precisar los derechos agrarios y los actos reclamados (artículo 224). 21a. Sujetan a término y a requisitos para rendir los informes justificados (artículos 222 y 223). 22a. Crean el régimen para evitar que los ejidatarios, comuneros y núcleos de población puedan quedar sin defensa (artículos 212, 213, 214 y 219).

Amparo en revisión 1043/67. P.Q. y coagraviados. 2 de agosto de 1977. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: E.A.A.. Secretario: H.R.P..


Séptima Epoca, Primera Parte:


Volúmenes 97-102, página 37. Amparo en revisión 7795/67. J.G. y coagraviados. 13 de enero de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: R.C.A..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 43, Primera Parte, página 85, tesis de rubro "AGRARIO. MATERIA AGRARIA. CONNOTACION.".


Nota:


En los Volúmenes 97-102, página 37, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. CARACTERISTICAS DEL AMPARO.".


En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. CARACTERISTICAS DEL AMPARO.".



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