Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro232555
MateriaComún
EmisorPleno

La interpretación correcta que debe darse a la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, en su párrafo primero, en la parte que alude a que el quejoso deberá promover dentro del lapso de trescientos días, es la de que la promoción tienda a poner en movimiento el juicio de amparo. Lo anterior, porque el sobreseimiento de que se trata se justifica o como una presunción legal sin prueba en contrario de que los interesados desisten del juicio constitucional, es decir, como una sanción a su inactividad procesal, o bien, como una medida de interés público que tiene por objeto expeditar la justicia, suprimiendo situaciones que la enervan o paralizan, en perjuicio de la comunidad. Por ello, el escrito en el que la recurrente solicita diversas copias certificadas, no constituye la promoción a que se refiere el dispositivo y fracción citados, ya que con tal ocurso no se pone en movimiento el juicio de amparo, pues no se manifiesta la voluntad de activar el procedimiento.

Amparo en revisión 834/80. A.L. de México, S.A. y otros (acumulados). 25 de septiembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: F.C.T..

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