Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro232499
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

La circunstancia de que entre la fecha en que se inició la celebración de la audiencia constitucional y la en que se pronunció la sentencia relativa hayan transcurrido más de los trescientos días a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, no puede ser imputable a la quejosa, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de la misma Ley de Amparo, la audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen una unidad jurídica, ya que se impone al juzgador el deber de emitir su fallo inmediatamente después de concluidos los períodos de pruebas y alegatos. La prevención contenida en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, debe entenderse en el sentido de que el término en cuestión "comienza a correr a partir del momento de la notificación, al agraviado, del auto que dé entrada a la demanda" (tesis jurisprudencial consultable con el número 110, a páginas 244 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, Primera Parte), por lo que es desde tal momento que surge para el quejoso el deber de promover lo necesario a efecto de demostrar su interés en la prosecución y conclusión del juicio y de no incurrir en la correspondiente causal de sobreseimiento, hasta que se celebra la tantas veces citada audiencia constitucional y estando pendiente solamente el dictado de la sentencia correspondiente, debe entenderse que ya no existe la carga procesal de las partes de promover en el juicio, máxime que, como ya se hizo notar, el artículo 155 de la Ley de Amparo determina el deber, para el juzgador, una vez que se han recibido las pruebas y alegatos de las partes, así como, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, de dictar acto continuo el fallo que corresponda; y, en consecuencia, la circunstancia de que no se haya pronunciado oportunamente tal sentencia no puede tener como consecuencia una sanción para el promovente del juicio de garantías, por lo cual no resulta procedente decretar el sobreseimiento por inactividad procesal después de celebrada la audiencia.

Amparo en revisión 4918/79. Compañía Papelera "El Fénix", S.A. 3 de noviembre de 1981. Mayoría de quince en cuanto al resolutivo segundo y mayoría de catorce votos por lo que hace al resolutivo primero. Ponente: A.L.A.. Secretario: J.F.H.F..


Amparo en revisión 2142/80. M.S.R.C. y coagraviados. 25 de agosto de 1981. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: M.G.R.F.S.: J.M.A.E..


Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. NO PROCEDE DECRETARLO DESPUES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR EL JUEZ DE DISTRITO.".

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