Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro232295
EmisorPleno
MateriaConstitucional

El artículo 14 constitucional establece el principio conforme al cual nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio. Aun cuando la acción de amparo implica el perjuicio a los intereses de un particular derivado de la ley que se dice inconstitucional, para decidir si la ley es contraria al artículo 14 es preciso atender al espíritu que informa dicho precepto y a las consecuencias que en el ámbito jurídico derivarían de la declaración de anticonstitucionalidad de la ley. De acuerdo con este criterio, esta Suprema Corte de Justicia, apartándose de una aplicación meramente letrística, ha declarado conforme a la Constitución y en armonía con el espíritu del artículo 14, disposiciones de leyes ordinarias que autorizan al Juez para decretar alimentos provisionales mediante resolución dictada en la iniciación del procedimiento judicial, porque no puede admitirse que el acreedor alimenticio espere la tramitación integral del juicio para obtener los medios indispensables para asegurar su subsistencia; el peligro de que desaparezcan o se oculten los bienes del patrimonio del demandado justifica embargos precautorios, en virtud de la aplicación de normas que han sido también declaradas constitucionales; la protección moral de los hijos exige que se adopten de inmediato por la autoridad judicial las medidas al iniciarse el juicio de divorcio; las necesidades del crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, que se inician mediante procedimiento de ejecución, cuya constitucionalidad está incorporada a la tradición jurídica en el país. Ahora bien, son las necesidades ingentes del crédito mercantil las que justifican la institución de un procedimiento muy breve para la venta de la prenda. Ella es, en efecto, uno de los instrumentos más familiares del crédito. Si antes era síntoma de desequilibrio económico del comerciante, hoy en día se encuentra en boga, como consecuencia de la gran producción de la industria y los títulos de crédito. La sobreproducción halla natural válvula de escape en la prenda mercantil, que permite a los industriales la utilización del crédito así obtenido en la continuación de sus negocios o en otros de nueva empresa, en espera del momento favorable para la venta del producto dado en prenda. La gran producción de títulos valores, también es fuente constante de la prenda. Frecuentemente, las aperturas de crédito y los anticipos bancarios hallan en la prenda su sostén más importante. La necesidad urgente de utilizar, en la economía contemporánea, el dinero que se obtiene sobre la prenda, y las rápidas oscilaciones de los precios de los bienes empeñados, que permite al propietario esperar la oportunidad para una venta favorable; la necesidad, en suma, del crédito mercantil y de la circulación de la riqueza mediante la circulación o utilización de ese crédito, hicieron sentir la necesidad de formas simples y rápidas tanto para la constitución como para la venta de la prenda. Por otra parte, de conformidad con el artículo 341 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito puede el deudor, desde luego, oponerse a la venta y evitarla, exhibiendo el importe del adeudo. Pero si la venta se efectúa porque el deudor no exhiba el importe del adeudo, el producto de esa venta se sustituye en los bienes o títulos vendidos, conservándolos el acreedor en prenda, esa venta no impide al deudor que promueva juicio en el que se juzgue sobre la exigibilidad de la obligación principal, sobre la nulidad, prescripción, pago parcial o total o parcialmente o aplazado. Es por eso, por lo que el precio de venta no lo recibe el acreedor de inmediato en pago, sino que lo conserva en prenda, para que su destino se decida resuelto el pleito, esto es, una vez dilucidadas las cuestiones que el deudor hubiese planteado. Así, se conserva en principio incólume la garantía de previa audiencia, como se conserva igualmente en los procedimientos del orden penal, a pesar de que la necesidad de proteger los intereses de la sociedad contra el delincuente, justifica constitucionalmente que el acusado pueda ser formalmente preso y que por la gravedad del delito que se le imputa permanezca detenido hasta que se pronuncie, en su caso, sentencia absolutoria; por lo tanto, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede conceptuarse anticonstitucional.

Amparo en revisión 1435/83. R.V. de Tijuana, S.A. 26 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos. Disidentes: M.A.G. y C. de S.N.. Ponente: M.C.S. de T..


Séptima Epoca, Primera Parte:


Volúmenes 181-186, página 145. Amparo en revisión 3129/83. A.M.M.. 10 de abril de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: M.A.G. y C. de S.N.. Ponente: J.O.T..

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