Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2005 (Tesis num. P. XII/2005 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XII/2005
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de registro178589
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 92
EmisorPleno
MateriaComún

El citado precepto establece que es tercero perjudicado en el juicio de garantías la persona que haya gestionado a su favor el acto reclamado, o que sin haberlo hecho tenga interés en su subsistencia, por lo que no tiene ese carácter quien además de no ubicarse en cualquiera de esos supuestos, funda su causa de pedir en el mejor derecho de propiedad que dice tener respecto del quejoso para que se pague a él y no a éste la indemnización a título de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto de una ejecutoria de garantías, pues en esa circunstancia no pretendería la subsistencia del acto reclamado, sino su anulación, sustituyéndose en el derecho del quejoso para ser restituido en el goce de la garantía individual violada, en tanto esgrime un derecho similar al que éste invocó al pedir amparo, lo que es inadmisible, ya que por su propia condición opositora a los derechos del quejoso no puede colocarse en la posición ni en los derechos que a éste corresponden. Además, la litis así planteada obligaría a los tribunales federales a analizar directamente cuestiones de propiedad para determinar si el derecho de quien se ostenta como tercero perjudicado es mejor y oponible al del quejoso, no obstante que existe criterio firme respecto a que las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en un juicio de garantías sin que antes hayan sido ventiladas ante las autoridades de instancia, y que deben dejarse a salvo los derechos de quien alegue propiedad para que los ejerza en la vía y forma que corresponda. Por tanto, el hecho de que el sedicente tercero perjudicado no pueda ser escuchado en el amparo no le impide acudir a la potestad común a demandar del quejoso el pago derivado del enriquecimiento ilegítimo obtenido con motivo de la ejecución de una sentencia de amparo respecto de un predio cuya titularidad eventualmente no le correspondiera, ya que los efectos de cosa juzgada de la sentencia en la que se concede la protección constitucional contra un decreto de expropiación versan exclusivamente sobre la inconstitucionalidad de éste, mas no implican un pronunciamiento sobre la titularidad de los derechos del predio afectado por tal decreto, ya que en ese aspecto y antes de analizar la constitucionalidad del acto reclamado, el juzgador de amparo sólo se limita a verificar el interés jurídico del quejoso sobre el inmueble afectado, sin decidir la mejor pertenencia del derecho invocado respecto de otros sujetos.

Amparo en revisión 1340/2004. A.B.E. y otro. 25 de enero de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.R.M..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

3 sentencias

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