Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 2005 (Tesis num. P. XXIII/2005 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2005 (Tesis Aisladas))

Número de registro177967
Número de resoluciónP. XXIII/2005
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Pág. 8
EmisorPleno
MateriaAdministrativa

El artículo 68 de la Ley General de Población, al establecer que los Jueces u oficiales del Registro Civil deberán exigir la autorización de la Secretaría de Gobernación para la celebración de matrimonios de extranjeros con mexicanos, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, aunque introduce un trato diferenciado para aquéllos, ello obedece a que la norma está llamada a proyectarse sobre situaciones jurídicamente desiguales, pues desde el punto de vista jurídico existe diferencia entre un nacional y un extranjero, por lo que es lógico que a una diversa situación jurídica corresponda un tratamiento diferente; es decir, si uno de los sujetos a los que se dirige la norma no cuenta con la calidad de mexicano, no es jurídicamente factible que se le trate como tal, pues si bien los artículos 30 y 33 constitucionales disponen que los extranjeros tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I del título primero de la Constitución Federal, y por ende, en principio gozan de la garantía de igualdad, también lo es que ello no implica desconocer la diferente situación jurídica y de hecho existente con respecto a los mexicanos, pues el Constituyente estableció tal distingo al determinar las calidades de mexicano y extranjero.

Amparo en revisión 543/2003. J.L.Q.M. y coag. 20 de abril de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: H.R.P. y G.I.O.M.. Disidentes: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R. y J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Encargado del engrose: J.N.S.M.. Secretarios: E.P.C.D. de León y P.A.S..


El Tribunal Pleno, el cinco de julio en curso, aprobó, con el número XXIII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de julio de dos mil cinco.

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