Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 2000 (Tesis num. P. CLXVI/2000 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. CLXVI/2000
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de registro190954
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 45
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Penal,Derecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Si se toma en consideración que en la materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja debe aplicarse como una verdadera integración de planteamientos ausentes, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 162, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.", estableció que cuando se trate de la suplencia prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo al juicio de garantías en materia penal, no existe distinción alguna con relación a si debe aplicarse a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, así como que tampoco hay impedimento para suplir los conceptos de violación referidos a la constitucionalidad de una ley, siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puede concluirse que también resulta procedente dicha suplencia, cuando se trate de recursos de revisión competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se introducen, vía agravios, planteamientos novedosos en cuanto a que no formaron parte de los conceptos de violación sostenidos en la demanda de garantías natural, que versen sobre inconstitucionalidad de leyes. Ello es así, en primer lugar, porque ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo contienen disposición expresa que lo prohíba y, en segundo, la referida suplencia se hace extensiva hacia los agravios que se formulen en los recursos previstos en las leyes respectivas. Además, si la citada figura constituye una obligación para los Jueces de amparo, entre los que se encuentra la Suprema Corte, y el recurso de revisión, cuyo conocimiento le compete, tiene su razón de ser en que en alguna de las hipótesis del asunto, sujeto a estudio, subsista el problema de constitucionalidad, no puede aceptarse que dicha institución opere privativamente para los negocios de mera legalidad, pues ello generaría el riesgo de hacer nugatorio su efectivo alcance.

Amparo en revisión 2003/97. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.O.P..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.


84 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR