Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1999 (Tesis num. P. XXVI/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XXVI/99
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de registro194082
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; IX, Mayo de 1999; Pág. 22
EmisorPleno
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se entenderá consentida tácitamente una ley a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su vigencia en los términos de la fracción VI del propio artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primer acto de aplicación de una norma puede tener su origen en la actualización que de su hipótesis jurídica realice el propio quejoso, obligado a su cumplimiento, o bien un tercero, que actúe en auxilio de la administración pública. La interpretación de lo dispuesto en el citado artículo de la Ley de Amparo lleva a concluir que el hecho de que en la demanda respectiva no se señale como acto reclamado el de aplicación realizado por un particular, no conlleva el consentimiento tácito de la disposición en él concretada, pues en tal caso basta que se haya impugnado la constitucionalidad de esta última, dentro de los quince días posteriores a que acontezca el acto, sin que deba reclamarse, específicamente, la conducta realizada por el gobernado, pues en todo caso el juicio resulta improcedente respecto de tal conducta, por carecer de los atributos que corresponden a un acto de autoridad.

Amparo en revisión 1668/98. Eagle Ottawa, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de abril en curso, aprobó, con el número XXVI/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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