Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1999 (Tesis num. P. XXXI/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XXXI/99
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de registro194053
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; IX, Mayo de 1999; Pág. 14
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa

Del examen sistemático de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX-A, 117, 118, 122 y 124 de la Constitución Federal deriva que es obligación de los gobernados contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, y que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones puede concurrir con los Estados y con el Distrito Federal, por lo que, incluso, una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas y el Distrito Federal, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX-A del mismo artículo 73. Consecuentemente, al no estar dentro de tal exclusividad la facultad de imponer contribuciones a la prestación de servicios y al comercio interno y menos, en particular, a la prestación de servicios de hospedaje, la facultad para imponer contribuciones sobre esta actividad recae en la Federación, en los Estados y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de lo que se sigue que dicha facultad a favor de este último órgano legislativo no deriva de lo establecido por el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que lo que éste prevé es el sistema de coordinación fiscal, reconociendo que respecto de la prestación de esos servicios se pueden imponer contribuciones locales, lo cual no significa que los tributos que sobre el particular establezcan las Legislaturas Locales tengan su fuente legal en ese dispositivo sino, como se ha visto, tanto la facultad tributaria federal como la estatal derivan de la Constitución General de la República. Por tanto, el citado artículo no afecta el interés jurídico de los prestadores del servicio de hospedaje en el Distrito Federal en cuanto a su pretensión de reclamar la ley local que grava la prestación de dichos servicios.

Amparo en revisión 156/98. Hotel Beverly, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número XXXI/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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