Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1999 (Tesis num. P. LXXXVI/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LXXXVI/99
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de registro192763
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Diciembre de 1999; Pág. 16
EmisorPleno
MateriaAdministrativa,Civil

De lo dispuesto por el artículo 2897 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la inmatriculación de inmuebles puede obtenerse, entre otros supuestos, mediante resolución judicial, o bien, mediante resolución de carácter administrativa, según el órgano que la acuerde y ante el cual se solicite. Así, la incorporación de una finca a la vida registral por virtud de una resolución dictada en un juicio en que se hayan cumplido las formalidades esenciales de un procedimiento, será judicial; y la dictada por un funcionario cuyo desempeño se basa en la realización de funciones básicamente administrativas, tendrá este último carácter. De lo anterior se concluye que el acto de inmatriculación de inmuebles al que se refieren los artículos 2903-A y la fracción V del numeral primeramente citado del Código Civil del Estado de México, por el director del Registro Público de la Propiedad, es formal y materialmente administrativo, en virtud de que no dirime una contienda ni realiza acto jurisdiccional alguno, sino que previa solicitud y acreditación del derecho que le asiste al interesado para obtenerla, declara procedente la inmatriculación con la orden de inscripción en el Registro Público de la Propiedad respectivo, dejando a salvo derechos de terceros; esto es, se trata de un acto que proviene de un órgano de la administración pública y que constituye la declaración unilateral de voluntad de tal órgano, en ejercicio de la potestad administrativa, por la que reconoce una situación jurídica de alcance particular, sin que por el hecho de que el fundamento sustantivo de dicha inmatriculación esté contenido en el Código Civil deba inferirse que la contienda que esos actos susciten, sea de naturaleza civil.

Competencia 498/98. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 8 de julio de 1999. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXVI/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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