Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1998 (Tesis num. P. III/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. III/98
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de registro196927
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VII, Enero de 1998; Pág. 100
EmisorPleno
MateriaAdministrativa,Constitucional,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 3o., fracciones III, VIII y XII, de la Ley de Aguas Nacionales define los conceptos de: a) cauce de una corriente como "el canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse", especificando que "cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considerará como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento"; b) el de ribera o zona federal como "las fajas de diez metros de anchura contigua al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias" y tratándose de cauces con una anchura no mayor de cinco metros "la amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros", estableciendo también la forma de delimitación de tales franjas mediante el cálculo de "el nivel de aguas máximas ordinarias" a partir de "la creciente máxima ordinaria que será determinada por la comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley" y especificándose que "en los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar"; y c) el de vaso de lago, laguna o estero como "el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la costa de la creciente máxima ordinaria". Deriva de lo anterior que la Comisión Nacional del Agua, en la demarcación o delimitación de los cauces y zonas federales de las aguas nacionales, no goza de un libre arbitrio, sino que su actuación está sujeta a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, por encontrarse definido lo que debe entenderse por el cauce de la corriente, así como la extensión de las franjas que constituirán la ribera o zona federal, no pudiéndose comprender extensiones mayores a las que expresamente se señalan, sin que obste a lo anterior el que sea la comisión quien determine la creciente máxima ordinaria a partir de la cual se calculará el nivel de aguas máximas ordinarias que será el punto de partida de la medida horizontal de las franjas, pues ello deberá hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la ley, en concreto, en su artículo 4o., fracciones I, III, V, VI y VII, poniendo a disposición de quien lo solicite la información de la creciente máxima ordinaria determinada para un cauce o vaso específicos, conforme a las fracciones II y IV, inciso c), del mismo precepto. Por tanto, la Ley de Aguas Nacionales respeta la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, porque establece las normas a que deberá sujetarse la Comisión Nacional del Agua en la demarcación o delimitación de los cauces y riberas o zonas federales de las aguas nacionales.

Amparo en revisión 2364/96. R.G.G.. 11 de noviembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número III/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

14 sentencias

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