Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1998 (Tesis num. P. XL/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XL/98
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de registro196240
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VII, Mayo de 1998; Pág. 65
EmisorPleno
MateriaComún

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley.



Amparo directo en revisión 1012/97. L.E.G.C. y coag. 10 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número XL/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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