Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1998 (Tesis num. P. XCVI/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XCVI/98
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de registro194946
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Diciembre de 1998; Pág. 260
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Común

No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte.

Amparo en revisión 1133/96. M.d.R.Á.G. vda. de P.. 21 de abril de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: M.A.R.B..


Amparo en revisión 2138/96. M. de L.M.C.. 21 de abril de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: M.A.R.B..


Amparo en revisión 2696/96. M.J.C.R.. 21 de abril de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número XCVI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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