Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 1997 (Tesis num. P. XXV/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-1997 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | P. XXV/97 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 1997 |
Fecha | 01 Febrero 1997 |
Número de registro | 199463 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Febrero de 1997; Pág. 122 |
Emisor | Pleno |
Materia | Común |
Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, "... salvo en los casos expresamente consignados en la ley", remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de Amparo señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos -163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo-, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere.
Reclamación 2000/95. D.L. de M. y otros. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.M.C..
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número XXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.
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