Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Marzo de 1997 (Tesis num. P. LIII/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-1997 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LIII/97
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de registro199243
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Marzo de 1997; Pág. 256
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 128, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que: "La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.". Empero, al declararse fundado el recurso y decretar la nulidad del acuerdo impugnado, es evidente que los efectos de éste deben cesar de inmediato y, por consecuencia, restituir al inconforme en el pleno goce de los derechos que se estimaron vulnerados. Por tanto, en el caso de que la remoción de un Magistrado de Circuito no aparezca justificada por vicios formales, en acatamiento a los dispositivos constitucionales y legales que estimó vulnerados la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal queda constreñido a que, inmediatamente después de recibida la notificación de la Suprema Corte, considere como Magistrado de Circuito a quien haya resentido la medida, e incluso a respetarle la adscripción que tenía en el momento de su remoción y a reintegrarlo en sus funciones; asimismo, para que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 134, fracción V, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se le paguen las percepciones que correspondieron al cargo de Magistrado de Circuito durante todo el periodo que estuvo separado del cargo. Lo anterior sin perjuicio de la nueva resolución que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Revisión administrativa (Consejo) 7/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. S.S.A.A. y G.I.O.M. emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..


Revisión administrativa (Consejo) 8/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. S.S.A.A. y G.I.O.M. emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de marzo en curso, aprobó, con el número LIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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