Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 1995 (Tesis num. P. XVIII/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XVIII/95
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro200368
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 38
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa

Si en un juicio de amparo indirecto se reclama de autoridades estatales, la expedición de un decreto expropiatorio, tal proceder no invade la esfera de la jurisdicción federal, ya que el Ejecutivo estatal tiene como una de sus atribuciones la de fungir como autoridad agraria y esto lo hace cuando dentro de las fases de su competencia entra en la composición del proceso tendiente a las dotaciones, restituciones, ampliaciones de ejido etcétera. Sin embargo, ejerce otras atribuciones con ajenidad agraria como es el caso de una expropiación, en cuyo caso no tiene la taxativa de aguardar se prive de validez un certificado de inafectabilidad porque no juega el rol de autoridad agraria ni pone en juego tal investidura sino otra de diferente etiología. Sostener lo contrario sería privilegiar el documento denominado certificado más allá de lo que la ley quiso contemplar. El certificado de inafectabilidad no le da al titular ni al bien a que se refiere un escudo contra todo acto de afectación sino sólo aquellos dimanentes de acto agrario. El significado de inafectabilidad, por lo tanto, únicamente expresaba que, frente a las autoridades de trámite, existía la prohibición de expedir nuevos actos agrarios que afectaran al predio correspondiente, pero de ninguna manera la transformación sustantiva de la propiedad, como sucedería, en cambio, tratándose de la propiedad agraria. Esta función protectora de la pequeña propiedad agrícola, siendo externa al régimen jurídico sustantivo de aquéllas, no produce, por lo tanto, la consecuencia de substraerla a la jurisdicción de las autoridades estatales, una de cuyas manifestaciones es precisamente el ejercicio de su potestad expropiatoria, que por lo demás no se cuestiona.

Amparo en revisión 2011/93. R.Q. de G.G.. 27 de febrero de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: R.B.F..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de junio en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número XVIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

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