Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 1995 (Tesis num. P. XVII/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XVII/95
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro200362
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 33
EmisorPleno
MateriaCivil,Constitucional,Derecho Civil,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

El artículo 812 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, previene la remoción de plano del cargo de albacea, es decir, sin que haya necesidad de ningún procedimiento ni de declaración judicial, cuando dicho albacea no rinda en tiempo el inventario de la masa hereditaria. Deriva del precepto en cuestión, que el legislador no estableció la obligación de la autoridad judicial para que, previamente a la privación del derecho del cargo de albacea, se escuchara al afectado y se le diera oportunidad de probar en contra de lo que se argumentara para removerlo, con lo que se le priva de su derecho de ser oído y vencido en juicio, lo cual contraviene el artículo 14 constitucional, pues en atención a la garantía de previa audiencia, el legislador debió establecer un procedimiento, a fin de darle oportunidad de demostrar lo contrario de lo que se le imputa en el desempeño de su función, pues podría resultar que las causas que originaron el que no rindiera el inventario dentro del término legal, obedeciera a situaciones no imputables al mismo y aun pudiera existir la posibilidad de que sí lo hubiera rendido, cuestiones que no le es dable demostrar dados los términos en que se encuentra redactada la parte final del artículo 812 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, originando con ello que se le prive de continuar administrando el haber hereditario, sin darle oportunidad de defensa.

Amparo en revisión 1975/93. D.G.S.. 11 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el primero de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número XVII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y cinco.

2 sentencias

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