Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1994 (Tesis num. P. XXII/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1994 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 205479 |
Número de resolución | P. XXII/94 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 1994 |
Fecha | 01 Mayo 1994 |
Localizador | 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 77, Mayo de 1994; Pág. 45 |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Emisor | Pleno |
El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al disponer que quien resulte condenado en dos sentencias que coincidan totalmente en su parte resolutiva, estará obligado al pago de las costas causadas en ambas instancias, no viola la garantía del artículo 16 constitucional, pues si bien es cierto que la imposición de costas en el supuesto de mala fe o temeridad del litigante resulta el caso más representativo de la tradición legislativa romana, que las concebía desde tiempos antiguos, como una pena o sanción para el litigante que observara durante el proceso una conducta indeseable o indebida, también lo es que su condena en términos del precepto reclamado no tiene fines represivos, ni resulta de una decisión arbitraria del legislador ordinario carente de un motivo constitucionalmente protegido, sino que obedece a intereses de orden público tutelados por el artículo 17 de la Ley Suprema, que autoriza al legislador a establecer los procedimientos conforme a los cuales habrá de administrarse justicia, por cuanto asegura que el vencedor de un juicio se vea resarcido por la disminución patrimonial que sufrió al erogar diversas cantidades para el reconocimiento judicial de su derecho.
Amparo directo en revisión 820/92. Elevadores Kone-Sabiem, S.A. de C.V. 20 de enero de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de mayo en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., C. de S.N., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., I.M.C. y M.G., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número XXII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: I.M.C., N.C.L., S.A.L. y C.G. de L.. México, Distrito Federal, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
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