Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1994 (Tesis num. P. LIII/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1994 (Tesis Aisladas))

Número de registro205413
Número de resoluciónP. LIII/94
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 84, Diciembre de 1994; Pág. 30
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

El artículo 10, fracción XX, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en su texto vigente a partir de mil novecientos ochenta y cuatro (actualmente derogado) que confirió al secretario de la Reforma Agraria la facultad de cancelar certificados de inafectabilidad, no viola lo dispuesto por el artículo 27 constitucional (texto vigente hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y dos), pues éste no otorgaba la referida facultad de manera expresa al P. de la República, en su carácter de suprema autoridad agraria. A esa conclusión se llega al considerar que de acuerdo con las fracciones XII, XIII, XIV y XV del artículo 27 de la Constitución Federal, en los procedimientos de restitución o dotación de tierras o aguas, correspondía al P. de la República dictar la resolución respectiva como suprema autoridad agraria; se regulaban las hipótesis en las que los propietarios podrían acudir en defensa de sus intereses, en contra de la privación o afectación agraria de sus tierras o aguas; y se prohibía a las autoridades encargadas del trámite de los asuntos agrarios, afectar a la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación. En el orden normativo secundario, la Ley Federal de Reforma Agraria anterior a mil novecientos ochenta y cuatro, contemplaba qué autoridad debía expedir el certificado de inafectabilidad, pero no señalaba expresamente quién debía cancelarlo. Partiendo de la base de que el P. de la República era señalado en la norma constitucional como suprema autoridad agraria, la interpretación jurisdiccional llevó a concluir que si el P. de la República era el facultado para expedir los certificados aludidos, sólo él podía cancelarlos. Así fue reconocido en diversas tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, tal estado de cosas sufrió un pronunciado cambio en mil novecientos ochenta y cuatro con la reforma al artículo 10 mencionado, pues el Congreso de la Unión facultó expresamente al Secretario de la Reforma Agraria para expedir y cancelar certificados de inafectabilidad. Con dicha reforma, el legislador colmó una laguna de la ley, pues hasta entonces la determinación de que el certificado de inafectabilidad sólo podía ser privado de eficacia por un acto del P. de la República, se apoyaba en la interpretación integradora del texto de la ley, realizada por la actividad jurisdiccional, la que ya no tiene justificación habida cuenta de que el legislador llenó el vacío jurídico existente en esa materia; es decir, sólo hasta el año de mil novecientos ochenta y cuatro era factible concluir que el P. de la República, como suprema autoridad agraria, era el único facultado para cancelar el certificado de inafectabilidad, pero a partir de la reforma mencionada tanto la expedición como la cancelación del certificado de inafectabilidad fueron asignadas por el legislador al Secretario de la Reforma Agraria, sin que ello implique una infracción de lo dispuesto por el artículo 27 constitucional.

Amparo en revisión 1200/92. J.A.S.R. y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: J.C.H..


Amparo en revisión 2255/90. I.J.E.C. y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


Amparo en revisión 3516/90. E.C.C. y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: C.G. de L.. Secretario: F. de J.A.C..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros P. U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número LIII/94, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 34/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, página 55, de rubro: "CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. SU CANCELACIÓN POR EL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 10, FRACCIÓN XX, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA)."

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