Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1993 (Tesis num. P. LXII/93 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1993 (Tesis Aisladas))

Número de registro205512
Número de resoluciónP. LXII/93
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 71, Noviembre de 1993; Pág. 33
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorPleno

Cuando se trata de actos consistentes en la abstención a integrar la averiguación previa, no se está en presencia de resolución judicial alguna, pues los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son el Procurador General de Justicia y el agente del Ministerio Público. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquéllos que importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que son de carácter omisivo o de abstención en la fase administrativa que es la averiguación previa. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se haga referencia a las violaciones al artículo 16 constitucional, en materia penal, y que por ello pudiese pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los jueces de Distrito en materia penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, es porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualquier materia, ya sea penal, administrativa o civil y, en segundo, porque a lo único a que hace alusión este párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promover el juicio ante el juez de Distrito respectivo, o bien, ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada.

Competencia 97/92. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal y el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de Jalisco. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de quince votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: R.G.L..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de octubre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número LXII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: I.M.C. y M.G.. México, Distrito Federal, a ventiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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