Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1993 (Tesis num. P. LIX/93 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1993 (Tesis Aisladas))

Número de registro205510
Número de resoluciónP. LIX/93
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 71, Noviembre de 1993; Pág. 31
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b) de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 11 fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno conocer del recurso de revisión contra una sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito, cuando la cuestión planteada implique el posible ejercicio por las autoridades de los Estados de las atribuciones de la Federación, o por ésta, de las facultades de aquéllos. En este sentido, para que se surta este supuesto de competencia no es necesario que el conflicto de invasión de esferas sea real, pues ello será materia de análisis de fondo en la sentencia que llegue a dictarse, sino que basta que el quejoso no sólo se limite a afirmar que existe el conflicto, sino que realice un planteamiento formal tendiente a demostrarlo a través de razonamientos y argumentos en los que confronte el acto o la ley reclamada con los preceptos que consagran la facultad que estima violada.

Amparo en revisión 704/92. Petróleos Mexicanos. 22 de abril de 1993. Mayoría de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de octubre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número LIX/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: I.M.C. y M.G.. México, Distrito Federal, a ventiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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