Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1992 (Tesis num. P. XVI/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1992 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XVI/92
Fecha de publicación01 Enero 1992
Fecha01 Enero 1992
Número de registro205718
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; IX, Enero de 1992; Pág. 39
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Es criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es el fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Tal criterio ha quedado plasmado en la tesis de jurisprudencia de RUBRO: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTICULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o., F.I., DE LA LEY NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES". Ahora bien, siguiendo ese orden de ideas, también cabe estimar que no existe prohibición constitucional respecto a que una ley local remita a otra federal para la determinación de la base del tributo, como sucede en el caso del artículo 45-G de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, cuya redacción del segundo párrafo hace necesaria una remisión a la Ley Federal del Trabajo a fin de determinar lo que debe entenderse por relación de trabajo, salario y demás prestaciones que deriven de aquélla. Por lo mismo, con esa tácita remisión no se infringe el principio de legalidad constitucional, ya que la ley reclamada acoge parte del sistema del ordenamiento legal a que se remite y, por consiguiente, con los elementos relativos queda precisada la base del impuesto en reclamo.

Amparo en revisión 6061/90. M., S.A. de C.V. 17 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de dieciocho votos de los señores ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., Cal y M.G., G. de L., V.L., G.V., M.F., G.V., L.C., D.R. y P.S.O.; G.M. votó en contra. C.L., L.C. y D.R. manifestaron su inconformidad con las consideraciones relacionadas con el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Ausentes: A.G. y C.G.. Ponente: V.A.G.. Secretario: S.P. y L..


Amparo en revisión 2369/89. G.P.A., S.C. 14 de febrero de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros de S.N., M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y P.S.O.. El señor ministro P. manifestó que votó en favor del proyecto en acatamiento de la jurisprudencia relativa. Ausentes: C.L. y G.M.. Ponente: F.L.C.. Secretario: V.J.Q..


Tesis número XVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes siete de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G. y J.D.R.. Ausentes: I.M.C., A.G.M., S.H.C.G. y N.C.L.. México, Distrito Federal, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.



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