Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1992 (Tesis num. P. XXXIII/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1992 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XXXIII/92
Fecha de publicación01 Enero 1992
Fecha01 Enero 1992
Número de registro205717
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; IX, Enero de 1992; Pág. 37
EmisorPleno
MateriaComún

El artículo 197, último párrafo de la Ley de Amparo, en lo conducente establece: "Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ..." Los términos transcritos evidencian que la ley sólo contiene una facultad discrecional en favor de los órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitar al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte que modifiquen la jurisprudencia que hubiesen establecido, mas no los obliga a hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues de haberse pretendido esto último, así lo hubiera expresado la ley y en lugar del término "podrán" hubieran utilizado la palabra "deberán". Además, si bien la variabilidad de la jurisprudencia puede considerarse como un atributo de su propia naturaleza, en tanto que sólo así es posible adaptarla a la realidad social, no puede imponerse a los tribunales la obligación de solicitar su modificación cuando las partes lo pidan, sino solamente facultarlos para que lo hagan cuando ellos consideren que existen razones que justifiquen la modificación, pues lo contrario conduciría a una situación caótica, ya que las partes podrían solicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia que fuera adversa a sus intereses, con el consecuente desorden que implicaría en caso de obligar a los tribunales a acordar favorablemente tales peticiones.

Amparo directo en revisión 2897/88. Embotelladora de Morelia, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1991. Puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de catorce votos de los señores ministros de S.N., M.C., L.C., L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G.; A.G. y P.S.O. votaron en contra. G.M. manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. Ausentes: C.L., A.G., R.R. y Alba Leyva. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


Tesis número XXXIII/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


8 sentencias

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