Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1992 (Tesis num. P. LXXVI/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1992 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LXXVI/92
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de registro205616
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 58, Octubre de 1992; Pág. 29
EmisorPleno
MateriaAdministrativa,Constitucional

Establece el precepto legal mencionado que cuando los contribuyentes del impuesto predial otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción I de ese precepto y el que se determine de acuerdo con el total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Lo anterior no resulta desproporcional ni inequitativo pues si el impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, al obligarse a determinar el valor catastral del inmueble sobre el que debe calcularse el impuesto, con base en las contraprestaciones que correspondan por su uso o goce temporal, se atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes en razón de la naturaleza real de este tributo, en virtud de que el valor del inmueble no sólo se determina atendiendo a las características a que se refiere la fracción I del precepto sino que también puede inferirse, y de un modo más preciso, de las contraprestaciones mencionadas pues, lógicamente, al pactarse éstas en un momento determinado se atiende al valor que se le otorga al inmueble y de la naturaleza del impuesto predial es que su determinación se haga en razón del valor real. Además, si bien se establece una base gravable diversa para los contribuyentes de que se trate ello no entraña inequidad, puesto que sólo se aplica la base de las contraprestaciones cuando es mayor de la determinada conforme a la regla general prevista en la fracción I y ello en razón de que, como se ha explicado, se cuenta con un indicador más exacto del valor del inmueble, lo que no puede ocurrir con otro tipo de contribuyentes.

Amparo en revisión 1495/91. C.F.L. y otro. 21 de mayo de 1992. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot


Amparo en revisión 1335/91. S.L.L.. 21 de mayo de 1992. Mayoría de nueve votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: A.R.S..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes trece de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., I.M.C. y M.G., C.G. de L., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R., S.H.C.G. y V.A.G.: aprobó, con el número LXXVI/92, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones no son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: A.G.M. y S.A.L.. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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