Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Marzo de 1996 (Tesis num. P. XLI/96 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-1996 (Tesis Aisladas))

Número de registro819534
Número de resoluciónP. XLI/96
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador9a. Epoca; Pleno; S.J.F.; III, Marzo de 1996; Pág. 462; [T.A.];
EmisorPleno

La citada disposición de la Constitución Federal, establece que "Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las cuentas públicas", agregando que "los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles". Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución estatal en cuanto prescribe "Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso", como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la Ley de Ingresos, determinar el Presupuesto de Egresos y revisar la Cuenta Pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución estatal establece la idea rectora de que la revisión de la Cuenta Pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la Hacienda Pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las Leyes de Ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida, compatible con la Constitución Federal, tendiente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la Hacienda Pública Municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera.

Controversia constitucional 3/93.-Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: J.D.R.: J.C.R..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.-México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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