Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro803509
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Dicho precepto es una ley general y abstracta, en los términos de la jurisprudencia número 643 de la compilación de 1955, porque la finalidad a que se destina el bien arrendado es elemento intrínseco del contrato, al que obliga la propia naturaleza del inmueble. Sobre este particular es pertinente distinguir dos situaciones posibles. La una cuando los inmuebles están dispuestos y son aprovechados para cualquiera de las finalidades previstas en la fracción XII del artículo 125, o se arriendan expresa o tácitamente para alguna de ellas. La otra cuando en el contrato no se expresa el fin o uso del inmueble y por su naturaleza no resulta forzoso que sólo pueda aprovecharse en alguno de los usos previstos por el precepto. En la primera situación estamos en presencia de elementos objetivos, como son la disposición o naturaleza del bien y la voluntad de las partes que lo destinan expresamente o lo aprovechan en dichos usos. No debe conceptuarse elemento subjetivo la finalidad o destino del inmueble cuando ésta aparece manifiesta en las condiciones arquitectónicas del mismo; cuando se aplica a una finalidad que le es propia, aunque no se exprese en el contrato de arrendamiento; y cuando se fije en el contrato alguno de los usos que motivan el gravamen, caso este último en que no hay subjetividad, porque el motivo o fin del arrendamiento es un elemento objetivo de los contratos, del que depende su validez, como puede apreciarse del artículo 1795, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal. En cambio, cuando ni por la disposición del inmueble, ni por los términos del contrato, ni por el uso del bien, se puede establecer que se trata de arrendamiento para los fines específicos gravados por el susodicho precepto, obviamente no existirá gravamen a cargo del arrendador, ni en el caso de que unilateralmente destine el arrendatario el inmueble a alguno de tales fines, ni menos cuando con igual unilateralidad lo impute de por sí la autoridad exactora. Por consiguiente, los supuestos del artículo 125 reformado, fracción XII, son distintos a los del artículo 24 originario de la misma ley, porque en el nuevo precepto ya no se toma en cuenta para determinar el gravamen si el causante es o no comerciante, es decir, ya no se atiende a la calidad de los sujetos del impuesto, sino a condiciones objetivas que pueden manifestarse de varias maneras. La falta de alguna de esas condiciones hará inaplicable al caso el precepto; pero no podrá decirse que éste carezca de generalidad en sí mismo, porque no es exacto que utilice elementos subjetivos para determinar desigualmente a los causantes del impuesto. Y no es el acto del arrendamiento en sí, aunque se celebre para los fines de referencia, lo que constituye la fuente del gravamen, sino que ésta se forma precisamente por los ingresos derivados de tales arrendamientos.

Amparo en revisión 6434/60. Victoria Garcerán de P.. 12 de julio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J.C.E..


Sexta Epoca, Primera Parte:


Volumen CVIII, página 15. Amparo en revisión 6774/60. M.L.G. y coagraviados. 28 de junio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J.I..


Volumen CVIII, página 15. Amparo en revisión 6114/61. I.B.P.. 7 de junio de 1966. Unanimidad de quince votos. Ponente: J.C.E..


Volumen CVI, página 60. Amparo en revisión 1431/59. J.L.G.. 26 de abril de 1966. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J.C.E..


Volumen XCII, página 18. Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria G., S. A. y coagraviados. Acumulados. 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J.R.P.C..


Nota: Este criterio ha integrado jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXX, Primera Parte, página 63.

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