Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro808175
MateriaComún
EmisorPleno

Es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si un particular se somete al procedimiento instituido por la ley que posteriormente impugna de inconstitucional, la consiente tácitamente; pero también es cierto que dicha tesis sólo es aplicable cuando la inconstitucionalidad que se alega afecta a la ley en su integridad o a un capítulo de sus disposiciones, mas no cuando la impugnación se concreta a determinados preceptos. Así, si no se ataca el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León porque establece el recurso de apelación contra determinado fallo, sino porque en algunas de sus disposiciones se autoriza a que el fallo apelado se ejecute desde luego, previo otorgamiento de caución por parte del que obtuvo, la tesis consistente en sostener que por promoverse la apelación se consintieron los demás preceptos del código procesal que lo regula conduce a privar a la quejosa del derecho de amparo cuando las disposiciones legales impugnadas no tienen el carácter de autoaplicativas, así que si no se acude a la interposición del recurso de apelación no se aplicarán los demás preceptos que la regulan como el que autoriza la ejecución del fallo y en consecuencia, no habría nacido en su favor la acción de amparo. Por otra parte, si la improcedencia del juicio de amparo afecta a los actos derivados de actos consentidos, sólo pueden considerarse como tales los que no son objeto de impugnación por vicios propios. En el caso, los artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León son atacados de inconstitucionales por sí mismos y no como consecuencia de la disposición que establece el recurso de apelación.

Amparo en revisión 4199/69. M.A.A.. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de catorce votos de los Ministros: G.L., D.R., R., J.C., R.S., I., S.L., S. de T., Y., R.V., G.M., M.G., A.A. y presidente: G.N.. Ponente: D.R.R.

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