Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro809053
MateriaLaboral
EmisorPleno

Si una compañía petrolera celebra un contrato con otra persona, entregando la primera a la segunda, para su explotación, un expendio de gasolina y lubricantes, con su equipo, sin obligación por parte de la segunda, de pagar precio alguno, obligándose a vender en el expendio, única y exclusivamente los productos de petróleo y sus derivados que le ministre la compañía y a no anunciar, almacenar, ni en manera alguna traficar con artículos similares a los que lo dé la compañía, concediendo ésta los descuentos que tiene establecidos a sus revendedores, y obligándose el segundo de los contratantes, a vender todos los productos que le sean ministrados, a los precios que le fije la otra parte, estipulándose que las contribuciones correspondientes al giro mercantil, serán pagadas por la compañía por cuenta exclusiva de la otra parte y sujetándola a lo que dispone el Código Civil del Distrito Federal; sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales del mismo Distrito, y dándose al contrato el nombre de comodato, para establecer la competencia con motivo de un conflicto que se suscite entre las partes, no es posible tener en cuenta exclusivamente la forma del contrato, porque, de proceder así, se llegaría a pugnar con la realidad e imputar a un tribunal incompetente el conocimiento de la controversia, con la consecuencia de que ya no podría suscitarse la cuestión jurisdiccional y el trabajador tendría que seguir el procedimiento civil hasta su fin, o la parte interesada en un contrato de naturaleza civil, a su vez, tendría que seguir el procedimiento ante el tribunal de trabajo, hasta su resolución final; lo cual indica que es necesario definir con la mayor precisión posible, si los contratos como el de que se trata, tienen naturaleza civil o las características propias de los contratos de trabajo. Conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, la materia esencial de ese contrato es el servicio personal que presta un individuo a otro, y demostrada esa relación, se presume la existencia del convenio, aun cuando no haya habido estipulaciones expresas, ni se hayan satisfecho los requisitos que establece el artículo 24 de la propia ley. Si en el citado contrato se estipuló que la compañía entregaría al comodatario el expendio de gasolina y lubricantes y giro mercantil, establecido en el mismo expendio, conviniéndose que el contrato sería gratuito y que no se estipulaba precio alguno que el comodatario debiera pagar a la compañía; esto es, si se pretendió ajustar el contrato al artículo 2497 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, como la condonación esencial del comodato es la cesión gratuita del uso de una cosa no fungible, y para que exista, se presupone la ausencia de precio y de cualquiera otra obligación del comodatario, en beneficio del comodante; aunque en el contrato de que antes se habló, no se haya estipulado precio, si se puso como condición esencial que el comodatario quedaría obligado a vender únicamente los productos del petróleo y sus derivados, que le suministrara la compañía, obligándose también a no anunciar, almacenar ni, en manera alguna, traficar con artículos similares a los que produce la compañía y no fueran los que ésta le suministrara, cláusula cuya infracción motivaría la rescisión del contrato, caso en el cual la compañía tomaría desde luego posesión del local y del giro mercantil, sin necesidad de previo juicio, tal estipulación indica que el llamado comodatario contrajo las obligaciones en beneficio de la compañía y, por lo tanto, desapareció lo gratuito del contrato, es decir, se suprimió la característica esencial del comodato, el cual ya no puede tener existencia; pero subsiste el convenio que trajo por consecuencia, que la compañía entregara a la otra parte contratante y que ésta se obligara a vender los productos del petróleo y sus derivados y a no anunciar, almacenar, etcétera. Está, pues, demostrado, que entre la compañía y el otro contratante existió la relación propia de un servicio personal, supuesto que la compañía aprovechó las actividades del segundo, para vender los productos del petróleo y sus derivados; y si también se estipuló que el llamado comodatario no podía explotar el expendio por medio de tercera persona, sino personalmente, está demostrado el elemento esencial del contrato de trabajo, y hace presumir la existencia de éste, conforme al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, aun y cuando no existen las estipulaciones expresas del artículo 24, cuya falta no priva al trabajador de los derechos que la ley o el contrato le concede; pues debe imputarse a la compañía, patrono, la falta de formalidad. En cuanto a los otros elementos constitutivos del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 17 de la ley de la materia, esto es, dirección, dependencia económica y retribución, la intervención directa de la compañía respecto de la explotación del expendio de gasolina, está comprobada con el hecho de haberse obligado el comodatario, a vender los productos que le ministra la compañía, a los precios que ella misma le fijara; con la prohibición de traspasar, arrendar, clausurar o en manera alguna, alterar la explotación del expendio de gasolina y giro mercantil; con la estipulación sobre que las contribuciones correspondientes serían pagadas por la compañía, por cuenta exclusiva y única del otro contratante, quien reembolsaría su importe; con el convenio de que el citado contratante, quien reembolsaría su importe; con el convenio de que el citado contratante no podría remover o quitar del local del expendio, los implementos que lo constituyen, sin previa autorización por escrito; cláusula cuya infracción ocasionaría la rescisión del contrato; con el convenio de que el llamado comodatario no emplearía el expendio y equipo para la venta de otros productos que no fueran los de la compañía y con el pacto sobre que aquélla no reembolsaría el importe de cualquiera reparación urgente al expendio y equipo llevada a efecto, sin previo aviso; todo lo cual demuestra la intervención de la compañía, no tan sólo en lo que se refiere a la conservación del expendio y del equipo, sino también a la explotación de él; o sea, que tiene la dirección general del negocio; y se comprueba de un modo más clara esa dirección, si la compañía dirige cartas al otro contratante, en las cuales le manifiesta que las ventas continúan siendo muy bajas; que los gastos que origina el expendio a la compañía, no se justifican con ventas tan reducidas; que debe hacer un esfuerzo para mejorarlas, hasta llegar a determinada suma, para lo cual se le fija un plazo previniéndole que si al cabo de él, no logra el aumento de las ventas, la compañía se verá obligada a tomar una determinación. Esos documentos justifican la vigilancia de una companía respecto del negocio y la inconformidad de aquélla con las ventas; y las sugestiones encaminadas al mejoramiento de aquéllas, presuponen una facultad directriz, con relación a la persona aconsejada. Por cuando a la dependencia económica constituida por la remuneración del trabajo, la compañía concede por la venta de la producción, los descuentos que la misma tiene establecidos a sus revendedores en el Distrito Federal, obligándose el otro contratante a vender todos los productos que se le suministren a los precios que se le fijen; y es evidente que en esa cláusula se estipula una remuneración, consistente en las diferencias entre el precio de venta de los productos y el precio de reventa de los mismos; y como la fracción V del artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el contrato de trabajo debe contener el sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador, si aquéllos se deben calcular por unidad de tiempo, por unidad de obre o de otra manera, y la forma y lugar del pago, y en el caso a estudio, se fijó una especie de comisión que debe percibir el trabajador y el contrato demuestra la existencia de la remuneración, que es otro de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no obsta en contrario, la circunstancia de que se asigne al empleado o trabajador, determinada comisión por las operaciones que efectúan para su patrono, según lo sostiene la ejecutoria pronunciada el veinticinco de enero de mil novecientos treinta y cuatro, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En vista de lo expuesto, debe concluirse que en competente una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y no un tribunal del orden civil, para conocer de la demanda que el llamado comodatario entabla en contra de la compañía, sobre pago de indemnización, por despido injustificado, horas extraordinarias de trabajo y sueldo correspondiente a los días de vacaciones y domingos.

Competencia 133/36. Suscitada entre la Junta Especial número Cuatro, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y el Juez Duodécimo de lo Civil de esta capital. 24 de agosto de 1936. Mayoría de once votos. Disidentes: A.A.M., R.C., A.G.C., S.M.O., J.M.T., V.S.G., A.P.G., F.H.R., J.G.C. y J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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