Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro813247
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Sostiene que la Constitución Federal, en su artículo 55, fracción III, se refiere al vecino como persona física, supuesto que al exigir requisitos para ser diputado señala a un individuo con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección; que las constituciones de los Estados, y especialmente la de Tamaulipas, al concretar sus disposiciones relativas a los vecinos, lo hicieron respecto de las personas físicas, y que, en términos generales, la vecindad es un concepto de derecho público, porque es motivo de reglamentación de las Constituciones Políticas de los Estados, se adquiere por la residencia habitual durante determinado tiempo, satisfaciendo, además los requisitos que exige la Constitución Local correspondiente; así pues, la fracción V del artículo 104 de la Constitución General de la República, cuando habla de vecinos, se refiere a personas físicas y no a las morales. Tal razonamiento sería aceptable si la materia del caso fuera política, porque el artículo 55, fracción III, de la Constitución General de la República, así como también los preceptos de las Constituciones Políticas Locales, examinados, se refieren al derecho político de ser electo diputado; esto es, esas disposiciones tienen estrecha afinidad, aún más conexión, con la materia política y no con el aspecto civil y procesal civil de la residencia habitual, engendradora de la vecindad y del domicilio; así es, que el concepto de vecino, contenido en dichos Códigos Políticos es de derecho público, y, en tal concepto, sí es cierto que la vecindad es de las personas físicas, en cuanto son capaces de adquirir la condición de ciudadanos y de ejercer derechos políticos; pero, de esto no puede seguirse que la cuestión de competencia judicial se rija por iguales reglas, porque es materia absolutamente diferente: esa cuestión se decide mediante la aplicación de normas que contienen los códigos procesales y civiles y aun leyes especiales; y como, en el negocio a estudio se trata de una controversia netamente judicial, es indudable que las disposiciones constitucionales invocadas son inaplicables, e inaceptable el criterio que en ellos sustentan la parte interesada y el Ministerio Público respecto de que tan sólo las personas físicas e individuos particulares pueden ser tenidos como "vecinos" de un Estado, para el efecto de la aplicación del artículo 104, fracción V, de la Constitución General de la República. Este último precepto se refiere estrictamente a la materia judicial, supuesto que establece la competencia de los tribunales de la Federación, para conocer de controversias judiciales, por tanto, no tiene conexión alguna con el artículo 55, fracción III, de la propia Constitución, que regula la vecindad en materia política; y el mismo precepto emplea la palabra "vecino", no en la acepción política, sino en la de persona, sea física o moral, porque no distingue el mismo precepto, sujeto a jurisdicción diversa a la del Estado con el que está en conflicto, que es lo que origina y motiva la intervención de un tribunal correspondiente al fuero federal, cuya posición asegura la independencia del juzgador y pone a las partes en condiciones de igualdad. No es inútil insistir que el artículo 104, fracción V, de la Carta Magna, comprende la palabra "vecino", a las personas morales; y no se alcanza la razón por la cual podría excluírseles, porque estando, como están, capacitadas del mismo modo que las personas físicas para ejercitar acciones civiles ante los tribunales, no cabe la exclusión.

Competencia 27/39. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito del Estado de Tamaulipas y de Primera Instancia de Ozuluama, Veracruz. Unanimidad diecisiete votos. La publicación no menciona la fecha de la resolución ni el nombre del ponente.

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