Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro813317
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorPleno

La acción deducida por el actor es la de rescisión de un contrato de arrendamiento. El ciudadano procurador general de la República negó la existencia de la acción por dos causas: porque el contrato es inválido supuesto que carece de las formalidades impuestas por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su Reglamento; y porque conforme al artículo 1949 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe, y, en este asunto, quien no satisfizo su obligación de entregar el contrato original de arrendamiento a la Secretaría de Hacienda para su autorización, fue el actor, cuya actitud impidió que el Departamento de Asuntos Indígenas la obtuviera, en tanto que dicha dependencia oficial hizo todas las demás gestiones de su incumbencia, tendientes a la aprobación del contrato, y al ejercicio de la partida de "Complementarios" del Presupuesto de Egresos en la cantidad suficiente para el pago de las rentas de arrendamiento. No es dudoso que se trata de un contrato civilmente perfecto, porque están satisfechos los requisitos exigidos por el Código Civil, según lo admite el ciudadano procurador, quien, por otra parte, no reclama ningún vicio interno, especialmente falta de consentimiento de un órgano del Estado. Del examen de los artículos relativos de las leyes administrativas de las cuales se trata, resulta: primero, que las operaciones a las cuales se refiere deben tener efecto previamente a la celebración de los contratos concertados con las dependencias: segundo, que la secretaría está facultada para conceder o no la autorización necesaria para el otorgamiento de los contratos, pero esa autorización no constituye una formalidad externa, sino, tan sólo, un requisito administrativo. Satisfechas las exigencias relativas de forma, impuesta por la ley que rige el contrato, éste es válido; además, ni los artículos 1o., fracciones V y VII de la Ley Orgánica del Presupuesto, ni los 137 a 144 de su reglamento, ni cualquier otro de ambos ordenamientos se refieren a la forma del contrato; tercero, el efecto de la negativa de la Secretaría de Hacienda para conceder la autorización del contrato es, en el fondo la falta de consentimiento del órgano del Estado para celebrar el mismo contrato; cuarto, corresponde a las dependencias del ejecutivo solicitar la certificación de la Secretaría de Hacienda, remitiendo en ocho tantos los contratos relativos; y, quinto, un contrato celebrado con todas las formalidades y requisitos expresos exigidos por la ley, podrá o no cumplirse porque haya o no partida en el Presupuesto de Egresos o ella sea o no suficiente; pero de ninguna puede ser objeto de nulidad por falta de formalidades, supuesto que satisfizo las impuestas por la ley que lo rige. En el caso, el contrato se otorgó en la forma fijada por los artículos 2806 y 1834 del Código Civil, como lo confesó la parte demandada; y no sólo, sino que tuvo realización en la práctica, porque el edificio está ocupado por el Departamento de Asuntos Indígenas; esa dependencia procuró la requisitación administrativa de la Secretaría de Hacienda, remitiéndole siete tantos del contrato para los efectos correspondientes; y aunque la secretaría los devolvió en virtud de que se pactó como plazo forzoso el de tres años, comprendiéndose varios ejercicios fiscales, no obstante ello, el Departamento de Asuntos Indígenas gestionó y obtuvo que el contrato siguiera en vigor y que se pagara la renta con cargo a la partida de "complementarios" del presupuesto vigente, sin embargo de la cual no se pudo obtener autorización del contrato, únicamente porque el actor no hizo entrega del ejemplar original del contrato de arrendamiento. Por manera, que se está en presencia de un contrato civilmente perfecto que carece de la autorización administrativa, pero como ésta no constituye un vicio de forma externa, el contrato no es nulo, tiene vida legal. El efecto de la negativa de la Secretaría de Hacienda que significaría falta de consentimiento, no puede obrar en el caso, porque no se trata de un simple convenio informal, sino de un contrato debidamente otorgado y civilmente perfecto, y, el procurador general de la República no lo objetó por esa falta de consentimiento. Por tanto, el contrato funda la acción rescisoria ejercitada por el actor y la defensa opuesta por la parte demandada, consistente en la negativa de la acción rescisoria, no es admisible. El actor no estuvo obligado a efectuar las gestiones tendentes a obtener la autorización administrativa, sino el Departamento de Asuntos Indígenas, y no impidió que se obtuviera tal autorización, supuesto que aparece que la dependencia oficial mencionada, después de firmar por octuplicado el contrato, remitió a la Secretaría de Hacienda siete ejemplares de él, con los cuales, es claro, que pudo perfectamente analizarse el contrato y efectuar todas las operaciones preliminares de la autorización, sin necesidad de exigir al actor la entrega del ejemplar original del contrato, que tiene y ha tenido el derecho de conservar en su poder para resguardo de sus intereses, y para no quedar sin el título correspondiente. Ninguna de las disposiciones legales aplicables impone al particular la obligación de exhibir el contrato original, y, en tal concepto, no es exacto que el actor haya faltado al cumplimiento de esa obligación. Finalmente, no puede afirmarse que el Departamento de Asuntos Indígenas cumplió exactamente las cuyas, porque no procedió en la forma establecida por los preceptos legales aplicables de las leyes administrativas antes citadas; pero, aunque se estime que dicha oficina procuró el cumplimiento de su obligación, no es posible aceptar que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, haya procedido de igual modo, en vista de que su negativa para autorizar el contrato de arrendamiento se debió a una exigencia que el actor, lícitamente, rehusó satisfacer; esto, aparte de que no hubo ningún otro motivo justificado que impidiera el otorgamiento el contrato. Estas razones demuestran la ineficacia del segundo motivo aducido por el ciudadano Procurar General de la República para negar la acción rescisoria ejercitada por el actor. Determinada la existencia de la acción rescisoria, debe también declararse su procedencia, supuesto que el Ejecutivo Federal no pagó las rentas convenidas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 1931, contraviniendo las estipulaciones de las cláusulas V y VII del contrato; siendo aplicables los artículos 2427, 2429, 2425, 2432 y 2483, fracción IV, del Código Civil. Por lo mismo, debe ser condenado el ejecutivo Federal al pago de las rentas vencidas y que sigan venciéndose hasta el día en que entregue el inmueble; al de las rentas del arrendamiento por todo el tiempo que corra dentro del contrato hasta que pueda celebrarse con otra persona nuevo arrendamiento: y a la devolución de la finca en el mismo estado en que la recibió; y como se probó dentro del juicio que el edificio sufrió deterioros y defectos no provenientes del uso natural y moderado, también procede la condenación por cuanto toca a la reparación de esos daños que, según el dictamen pericial importan $500.00. Es improcedente la condenación en costas conforme al artículo 574 del Código Federal de Procedimientos Civiles por tratarse del Ministerio Público.

Juicio ordinario civil 8/39. L.G.Z.. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.

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