Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro813598
MateriaCivil
EmisorPleno

La solución de la competencia radica en la naturaleza del contrato en el que se expresa que se hace de acuerdo con disposiciones del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y las correlativas del de Nuevo León. Los artículos 3o. y 4o. de la Ley Federal del Trabajo definen, respectivamente, al trabajador como a la persona que presta a otro un servicio material, intelectual o de ambos géneros y al patrono como a la que emplea el servicio de otro, y en ambos casos, en virtud de un contrato de trabajo dice que éste es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución convenida. El concurso, en el servicio, de las condiciones de dirección, dependencia y retribución caracteriza al contrato de trabajo porque cualquiera de ellas, tomada aisladamente, es común a múltiples servicios de innumerables actividades de diversa índole. Del contexto de diversas cláusulas del contrato, se viene en conocimiento que el quejoso no era vigilado por la compañía con la cual contrató; que éste había perdido la posesión del expendio de gasolina y la tenía el mismo quejoso, el cual también tenía el libre uso de los útiles de la gasolinera, deduciéndose que el propio interesado era el jefe del expendio y el personal de empleados le era propio y no de la compañía y que era libre para interrumpir el servicio; por otra parte, el mismo interesado daba los avisos a la oficina de contribuciones y todos los gastos para el uso y conservación del expendio y equipo eran por su cuenta. Todas estas disposiciones del contrato demuestran que el reclamante no dependía de la empresa en el sentido jerárquico o disciplinario y que gozaba de libertad para dirigir el expendio de gasolina; y como la falta de cualquiera de estas condiciones indica la inexistencia del contrato de trabajo y como, además, en el caso la remuneración consistía en la diferencia entre el precio de entrega de los productos al reclamante y el de venta de ellos al público, por lo que esa remuneración la recibía de la clientela y no de la compañía, es preciso convenir que el contrato analizado no es de trabajo. Finalmente, de acuerdo con la fracción I del artículo 104 de la Constitución General, el actor puede recurrir a los tribunales del orden común porque, en el caso, se trata del cumplimiento y aplicación de la ley federal como es la mercantil, y sólo se afectan intereses particulares, teniendo facultad el Poder Judicial del Fuero Común del Estado de Nuevo León para aplicar las leyes en asuntos civiles por virtud de la jurisdicción concurrente.

Competencia 205/36. Suscitada entre el Juez Primero de Letras del Ramo Civil de Monterrey, Nuevo León, y la Junta Federal Permanente de Conciliación Número 17. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de quince votos, por lo que respecta a los puntos resolutivos; y en cuanto a los fundamentos por mayoría de doce votos contra tres. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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