Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro813904
MateriaCivil
EmisorPleno

Las sociedades mercantiles son personas morales del orden privado, esto es, son entidades ficticias pero "toda personalidad jurídica se manifiesta y ejerce por medio de representantes, pues las entidades ficticias necesitan personas físicas, gerentes o administradores que las representen, que obren en nombre de ellas, dado que las ficciones no obran ni pueden obrar por sí", por otra parte, es un hecho real, no figurado, la permanencia de los representantes o administradores en un lugar determinado. Este hecho innegable determina la residencia, y consecuentemente, la vecindad de las sociedades mercantiles. Ciertamente que el concepto de vecindad tiene conexión directa con el domicilio político; pero cuando se trata de personas que no son sujetos capaces de ejercitar derechos políticos, tal como sucede con las sociedades mercantiles, el hecho real de la residencia habitual, determinante de la vecindad, presenta dos aspectos, uno con relación al Municipio y al Estado donde actúa, en cuanto la persona moral contribuye a las cargas municipales y reporta los impuestos locales del Estado, y otro, referente a las actividades civiles de la sociedad, supuesto que en el lugar donde reside su consejo de administración desarrolla los fines para los cuales fue creada, actuando del mismo modo que una persona física, y recibe las notificaciones y emplazamientos judiciales, por conducto naturalmente, de las personas físicas que la representan. El artículo 36 del Código Civil de Tamaulipas, anterior al vigente, citado por el Juez Mixto de Primera Instancia de Ozulama establecía que el domicilio de las corporaciones, asociaciones y establecimientos reconocidos por la ley era el lugar donde se encontraba situada su dirección o administración..., adviértese que el precepto fundaba el domicilio en el lugar donde actuaban las personas físicas que dirigía o administraban las corporaciones y establecimientos a que se refiere, esto es, el precepto aceptaba el hecho de la residencia y, por tanto, la vecindad de los Consejos Directivos o de Administración de las sociedades y, por consecuencia, la de éstas que no pueden operar en el terreno de la ficción, sino que están creadas para funcionar en la vida real; el mencionado precepto era el que regía cuando se promovió y resolvió por los Jueces contendientes la controversia jurisdiccional. La norma actual contenida en el artículo 44 del Código Civil vigente en Tamaulipas es también muy explícito sobre el particular, porque ordena que el domicilio de las sociedades, sindicatos, ejidos o instituciones de beneficencia será el lugar señalado donde tengan establecida su administración; por manera, que sin necesidad de ninguna interpretación analógica, sino por medio de simple y natural interpretación del precepto, se llega a la conclusión de que una sociedad mercantil, como es la demandada, tiene su domicilio en el lugar donde se halle establecida su dirección, es decir, donde ha tenido efecto el hecho de la residencia determinante de la vecindad. Es inadmisible que las sociedades mercantiles carezcan de vecindad tan sólo porque su domicilio es electivo; esto cuando más significa que no es necesaria la residencia habitual para tener tal domicilio, pero no implica la carencia de la vecindad. en cambio, es innegable el hecho real de la permanencia en un lugar determinado del Consejo de Administración, Dirección o representación de la persona moral, permanencia que produce la vecindad; en tal virtud, es perfectamente aplicable la fracción V del artículo 104 de la Constitución General de la República que emplea la palabra vecino en la satisfacción de residente en el Estado, sujeto a la jurisdicción de éste y a sus tribunales y a las cargas públicas, con los derechos que les conceden las leyes y las obligaciones que ellas mismas les impongan.

Competencia 104/39. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en Veracruz y el Juez Mixto de Primera Instancia de Ozulama. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Caso anterior semejante:


Competencia 27/39. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito del Estado de Tamaulipas y de Primera Instancia de Ozulama, Veracruz. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. (Pág. 125, 126 y 127 del Informe de la Presidencia correspondiente al año de 1940).


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXV, página 1650, tesis de rubro: "CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO Y UNO O MAS VECINOS DE OTRO, COMPETENCIAS CON MOTIVO DE."


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