Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro817579
MateriaPenal
EmisorPleno

La campaña contra las drogas enervantes, por todos los medios que el legislador tiene a su alcance, afecta la salubridad general de la República y, en consecuencia, es materia reservada para el poder federal, con exclusión de los poderes locales. Corroborando esta tesis, el Código Sanitario vigente, en el capítulo VI del Título II del Libro Primero, y bajo el rubro "De Las Drogas Enervantes", establece preceptos obligatorios en toda la República, y aún habla de tratados y convenios internacionales sobre la materia. En efecto, los artículos 197, 199, 200, 204, 206 y 209 del citado Código Sanitario, no dejan lugar a duda respecto de las obligaciones que ellos imponen para toda la República y, especialmente, los artículos 204 y 209, que a la letra dicen: "El Departamento de Salubridad, es la única autoridad facultada en la República, para conceder los permisos que, conforme a este código y sus reglamentos deben expedirse en todo acto que se relaciona con drogas o enervantes". "El Departamento de Salubridad, directamente o por medio de sus delegados e inspectores especiales que designe, deberá controlar, en toda la República, toda operación o acto que se relaciones con drogas enervantes y cuidar la observancia a que este capítulo se refiere". De la comparación de la regla IV de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, con el artículo 117, inciso segundo, de la fracción VII, también de la Constitución, se advierte que lo que se refiere a la campaña contra el alcoholismo, puede competer al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados; pero por lo que respecta a la venta de sustancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, no existe prevención alguna, "como en el caso de la campaña contra el alcoholismo", que autorice a la Legislaturas de los Estados para dictar leyes que rijan esa materia; por lo cuál es lógico deducir, de acuerdo con lo que dispone la mencionada regla cuarta de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General, que dicha materia está reservada, de manera exclusiva, al Congreso de la Unión, por ser netamente federal. Aunque esté comprendido el artículo 348 del Código Sanitario, en el libro segundo de dicho ordenamiento, no compete conocer a los Tribunales del Distrito y Territorios Federales, conforme al artículo 492 del mismo código, de los delitos que se cometan en contra de las disposiciones contenidas en el Capítulo Sexto, del Título Segundo, del Libro Primero del repetido código, sobre comercio, elaboración, posesión, uso, consumo, etcétera, de drogas enervantes, porque, conforme al artículo 73, fracción XVI de la Constitución General, corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, legislar sobre salubridad general de la República, y, por tanto, ninguna legislatura, incluyendo al Congreso de la Unión, cuando legisla para el Distrito Federal, puede decretar leyes en esa materia, que, por lo mismo, cae por completo dentro de la jurisdicción de los Tribunales Federales, por causa de su propio carácter. Siendo así la disposición del artículo 492 del Código Sanitario, resulta en desacuerdo con la naturaleza genuina de la Legislación Sanitaria que, por ser federal, no puede ser aplicada por tribunales del fuero común.

Competencia entre el Juez Primero de Distrito del Distrito Federal y la Séptima Corte Penal. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.

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