Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro818170
MateriaComún
EmisorPleno

Dentro de la materia de todo incidente de inejecución, no sólo cabe la inejecución propiamente dicha, sino también la reiteración del acto reclamado por parte de la autoridad responsable, actitud ésta que el artículo 108 de la Ley de Amparo asimila a la inejecución de la sentencia, y es al Pleno a quien corresponde, exclusivamente, decidir acerca del fundamento de la apreciación del Juez sobre la desobediencia a la ejecutoria, para el efecto de decidir si procede o no la adopción de las medidas previstas por la fracción XVI del artículo 107 constitucional. El auto del Juez respecto a la presencia del desacato a la ejecutoria de amparo por repetición del acto reclamado o por inejecución propiamente dicha, constituye el presupuesto requerido para que el Pleno, en uso de su potestad exclusiva, decida sobre la procedencia o no de las medidas previstas por la Constitución; sin que tal presupuesto sea susceptible de impugnación mediante el recurso de queja, ya que el caso no está comprendido dentro de las situaciones previstas por la ley para su procedencia, pues no se trata de una determinación irreparable. La ley orgánica del juicio de garantías establece un procedimiento incidental específico y asigna al Pleno de la Suprema Corte calificar, en última instancia, la conducta de la responsable en relación al cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Esta exclusividad de la competencia reservada al Pleno, así como la improcedencia del recurso de queja, llevan a la conclusión de que la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se declara fundado el recurso de queja interpuesto por una de las autoridades responsables contra lo resuelto por el Juez de Distrito respecto a la desobediencia de una ejecutoria, por parte de las responsables, implica una decisión irregular, por estar dictada por un órgano judicial no competente, vicio cuyo remedio sólo puede encontrar solución mediante la declaración de insubsistencia del fallo, en atención a la notoria similitud entre los presupuestos previstos en el artículo 94 de la Ley de Amparo y los que concurren en el caso.



Incidente de inejecución de sentencia 19/63 derivado del juicio de amparo 102/57. E.L.S.. 3 de mayo de 1966. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: F.T.R..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXVII, Primera Parte, página 61.

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